REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 098265
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v-1.735.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDE MARITZA NIEVES y EDGAR MENDEZ MONGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.520.551, y V-4.426.797, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.794 y 61.517, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.587.822 y V-6.464.858, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, el cual fue asignado por orden de sorteo al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en el curso del proceso su titular se inhibió de seguir conociendo del juicio, razón por la que el expediente ingresó a este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009, y a partir del 31 de marzo de 2009, se encuentra la Juez que suscribe abocada a dicho conocimiento.
En el libelo de la demanda la abogada HAYDE MARITZA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GREGORIA SOJO, ambas identificada en autos, demandó por Desalojo a la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, también antes identificada, fundamentando la acción en los Artículos 1.159, 1.1160, 1.163 y 1.167 del Código Civil y 33, y 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que: 1) Su representada es propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familia, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 6, piso 4, apartamento 0405, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) El requerido inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, en fecha 15 de octubre de 1992, y el termino fijado para la duración del referido contrato era de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, si al vencimiento del término fijo, algunas de las partes contratantes no daba aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento al vencimiento del plazo fijado. 3) El canon de arrendamiento quedó pactado en la cantidad de Ocho Bolívares Fuerte con 00/100 Céntimos (Bs. 8,oo), que La Arrendataria, se obliga a pagar a La Arrendadora, de manera puntual. 4) En fecha 15 de octubre de 1.994, se reanuda el contrato bajo las mismas condiciones, modificándose la Cláusula Segunda referente al canon de arrendamiento, que fue fijado en la cantidad e Quince Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. 15,oo), mensual, posteriormente el día 15 de octubre de 1.998, se reanuda nuevamente el referido contrato, bajo las mismas condiciones, modificándose la Cláusula Segunda, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. 45,oo), el cual se mantiene hasta la presente fecha. 5) Es el caso, que hace varios años su representada ha vivido en la casa de su hijo ciudadano JOSÉ DE LOS REYES SOJO, y una vez que su hijo fallece, su representada queda viviendo con su nieta ciudadana NISBEILY CELESTE SOJO RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-18.134.607, dicha residencia está ubicada en Curiepe, Sector Cotoperí, casa S/N°, Municipio Brión del Estado Miranda, pero desde hace aproximadamente un año la situación de su representada en dicha casa viene presentando serios problemas, en vista que el esposo de su nieta le hace la vida imposible, alegando que la casa es de él, y por lo tanto el desea la privacidad de su hogar, y todo lo que su representada hace, al ciudadano le molesta, la insulta y la corre delante de cualquier persona, y no conforme con eso, los fines de semana o cuando a él le parezca, prende el equipo de sonido a todo volumen, hasta la hora que él quiera, causándole a su representada desvelo en la tranquilidad de su sueño, perjudicando no solo la tranquilidad que su representada por su edad amerita y necesita, sino también su salud. La situación se agudiza cada día más, lo que podría causarle serios problemas de salud. En tal sentido se evidencia la necesidad que tiene su representada, para su tranquilidad y para salvaguardar su salud la de ocupar el inmueble de su propiedad, ocupado por la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, en calidad de arrendataria. 7) En virtud de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, en vista que el contrato de arrendamiento no se ha reanudado sino hasta en año 1.998, a su decir, paso a ser un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, y siguiendo instrucciones de su mandante es por lo que demanda a la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble, descrito como un apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 6, apartamento 0405, piso 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Segundo: En la entrega de los recibos pagados con sus respectivas solvencias, otorgados por las empresas que prestan los servicios tales como luz, agua y aseo urbano domiciliario, de conformidad con las obligaciones que como Arrendataria tiene la demandada de mantener al día tales servicios. Tercero: La entrega material del inmueble en cuestión en buen estado, totalmente libre de bienes, personas y mejoras hechas en contravención de lo establecido en el Código Civil para los arrendamientos y la Ley que rige la materia. Por último estima la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. 1.000,oo).
Por auto dictado en fecha 16 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó acumular el escrito libelar recibido en fecha 15 de Enero de 2009, al expediente N° 0765/2008, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
En fecha 04 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna las documentales que menciona en su escrito libelar, a los fines de que este Tribunal se pronunciara acerca de la admisibilidad o no de la referida demanda.
Por auto fechado 04 de Febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admite la demanda, emplazando a la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, ya identificada, a fin de que diera contestación a la demanda el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Previa consignación de los respectivos fotostatos, en fecha 18 de Febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, libra la correspondiente compulsa.
En fecha 10 de Marzo de 2009, comparece el Alguacil del referido Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO.
En fecha 11 de Marzo de 2009, comparece la abogada HAYDE NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se de cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que la secretaria se traslade a la dirección de la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libró boleta de notificación a la ciudadana MAYRA GLORIELYS MÁRQUEZ PERDOMO, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, deja expresa constancia de que previo traslado, hizo entrega de una boleta de notificación a la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2009, la parte demandada consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas, interpone excepciones de fondo, impugna fotostatos, y rechaza la cuantía libelar.
Por acta levantada en fecha 20 de Marzo de 2009, la Juez Titular del Juzgado Segundo Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y consigna a los autos copia certificada de sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en la que declaro subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem; y sin lugar la demanda que por acción de resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la ciudadana GREGORIA SOJO contra la ciudadana MAYRA GLORIELYS MÁRQUEZ PERDOMO.
Por auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2009, la Juez Suplente Especial de este Despacho Judicial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, se avoca al conocimiento de la causa y le da entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, con ocasión de la inhibición planteada por la Juez Titular del mismo.
En fecha 06 de Abril de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 15 de Abril de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de abril de 2009, en el Cuaderno de Medidas se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 20 de Abril de 2009, comparece la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, a los fines de impugnar y no aceptar el documento cursante a los folios 63 al 65 del presente expediente. De igual forma, en esa misma fecha presenta diligencia mediante la cual impugna y declara expresamente que no acepta el documento que cursa al folio 67 del presente expediente. Asimismo, confiere Poder Apud Acta a la referida a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna copia del Oficio N° 134, librado al Juzgado de Municipio del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha se dicta auto para mejor proveer, fijan un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, para que se acreditara en autos las resultas del exhorto remitido a dicho Juzgado, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y concluido el mismo, al día siguiente comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.
En fecha 24 de abril de 2009, comparece la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita copia certificada del Poder Apud Acta, cursante al folio 75, lo cual fue acordado por auto dictado en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha, se difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procederá al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
II
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Impugnada como ha sido por la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicha impugnación, la parte demandada no señaló el fundamento de tal impugnación, ni indico la estimación que a su criterio correspondía, se limito a señalar que la misma es exagerada por irracional, debiendo tenerse como una impugnación pura y simple, conforme a reiterada jurisprudencia que al respecto así lo ha determinado, con su respectiva consecuencia de tenerla como no hecha. No obstante ello, de la alegada violación de normas de orden público este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda, la parte actora señala que ambas partes establecieron como monto de los cánones de arrendamiento la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,oo) mensuales, y al acumular las pensiones o cánones de un año, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resulta un total de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,oo), y no la cantidad de Bs. 1.000,oo. En tal virtud, se desecha la estimación que la parte actora efectuó del valor de la demanda. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.687 de fecha veintiséis (26) de abril de 1999 y entro en vigencia a partir del 1° de enero de 2.000, en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Ahora bien, en la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, opuso conjuntamente la cuestión previa de defecto de forma a que se contrae el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el escrito libelar, en su opinión, los requisitos de forma previstos en el ordinal 2° del Artículo 340 eiusdem, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la cuestión previa promovida por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 IBIDEM.
En relación a esta cuestión previa, la parte demandada señala lo siguiente: “(…) la parte demandante, no señaló, en modo alguno, en el texto del pliego libelar, tal y como, lo exige dicha norma, el carácter que, tienen las partes en el presente proceso, lo cual, a mi juicio, debió haberse hecho, en forma por demás específica y, pormenorizada, por cuanto, así lo exige, la técnica libelar, establecida en el texto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, pido a este Juzgado que, al momento de decidir, se sirva declarar con lugar, la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta…”.
Al respecto, este Tribunal observa que la representante judicial de la parte actora en su escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, señala lo siguiente: “(…) vista la Cuestión previa propuesta, y con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica mediante corrección de los defectos señalados en el libelo, paso a subsanarlo de la siguiente manera. Yo, HAYDE MARITZA NIEVES, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.520.551, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.794, actuando en mi condición de apoderada judicial de la propietaria y Arrendadora ciudadana GREGORIA SOJO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.735.538, en su condición de Propietaria y Parte actora del proceso que ha intentado contra la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.676.008, en su condición de Arrendataria y Parte demandada en el presente juicio…”. En consecuencia, este Tribunal, considera que se encuentra subsanada la cuestión previa opuesta al señalar: El carácter que tienen las partes en el presente proceso, y así se decide.
III
Decididas como ha sido la defensa previa promovida por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: La parte accionante acompaña a su escrito libelar los siguientes instrumentos: A) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas GREGORIA SOJO y MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, en fecha 15 de octubre de 1994, sobre el inmueble constituido por un apartamento, situado en la Urbanización “Simón Bolívar”, Bloque 6, Apto. N° 0405, piso 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática en referencia, toda vez que la misma reproduce un documento privado simple, no siendo por tanto un medio de prueba admisible conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, que se transcribe parcialmente a continuación sostuvo lo siguiente: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal), y así se establece. B) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas GREGORIA SOJO y MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, en fecha 15 de octubre de 1992, sobre el inmueble constituido por un apartamento, situado en la Urbanización “Simón Bolívar”, Bloque 6, Apto. N° 0405, piso 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática en referencia, toda vez que la misma reproduce un documento privado simple, no siendo por tanto un medio de prueba admisible conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, indicada en el literal anterior, y así se establece. C) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas GREGORIA SOJO y MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, en fecha 15 de octubre de 1998, sobre el inmueble constituido por un apartamento, situado en la Urbanización “Simón Bolívar”, Bloque 6, Apto. N° 0405, piso 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática en referencia, toda vez que la misma reproduce un documento privado simple, no siendo por tanto un medio de prueba admisible conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, indicada en el literal anterior, y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte accionante durante el lapso de promoción de pruebas: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba, tal y como se estableció en el auto dictado el 15 de Abril de 2009, y así se establece. 2) Documento de Propiedad, en copia simple, mediante el cual la ciudadana JULIETA GÓMEZ SÁNCHEZ, procediendo en su condición de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, da en venta a la ciudadana GREGORIA SOJO, un inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 0405, Piso 4 del Bloque 6, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1993, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 2° del Cuarto de Trimestre del año 1993. Este Tribunal desestima dicha documental, toda vez que la misma fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente y no fue ratificada en juicio por el promovente, mediante el cotejo con el original o con una copia certificada, conforme a lo estipulado en el Único Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal no aprecia dicha documental ni le atribuye valor probatorio alguno. 3) Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 08 de Diciembre de 1985. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana NISBEYLIS CELESTE, expedida por la Alcaldía del Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1985. Este Tribunal desestima dicha documental, toda vez que la misma fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente y no fue ratificada en juicio por el promovente, mediante el cotejo con el original o con una copia certificada, conforme a lo estipulado en el Único Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal no aprecia dicha documental ni le atribuye valor probatorio alguno. 5) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES SOJO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Noviembre de 1985. Este Tribunal aprecia la documental en referencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES: En fecha 27 de Abril de 2009, rindieron declaración los ciudadanos que a continuación se identifican: LEOVALDO SOLORZANO ALFONZO, venezolano, de 57 años de edad, casado, Transportista, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.308 y domiciliado en el Sector Cotoperí, Casa N° 25, Parroquia Curiepe, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación a la señora: GREGORIA SOJO? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive la señora: GREGORIA SOJO? CONTESTO: “ella vive en el sector El Cotoperi de la Parroquia Curiepe” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta con quien vive la señora GREGORIA SOJO en esa dirección? CONTESTO: “ella vive con una nieta y con el esposo de la nieta”. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si la señora GREGORIA tiene problema en la casa donde vive? CONTESTO: “Presenta bastante problemas, problemas como que el esposo de la hija tiene problemas con ella y no puede vivir en su casa, QUINTA: Diga el testigo, si puede detallar los problemas que se le presentan a la señora GREGORIA SOJO en su residencia, es decir cuales son los problemas? CONTESTO: “Uno de los principales problemas, es una aparato de sonido del esposo de la nieta que lo enciende a todo volumen y no la dejan vivir en paz, otro problemita es que cuando esta lloviendo no tiene el cuidado de limpiarse los pies en la alfombra que esta en la parte principal y le llena la casa de barro. SEXTA: Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio CONTESTO: “ninguno SÉPTIMA: Diga el testigo, por que le consta sus dichos. (…) CONTESTO: “Porque soy vecino de Goya ósea Gregoria Sojo. (…) en este estado la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, desde cuando conoce a la señora GREGORIA SOJO CONTESTO: DESDE HACE APROXIMADAMENTE OCHO AÑOS. SEGUNDA: Diga el testigo, donde conoció a la señora GREGORIA SOJO CONTESTO: En el sector Cotoperi, Parroquia curiepe, Municipio Autónomo del Estado Miranda. TERCERA: Diga el testigo, con que frecuencia visita el domicilio de la señora gregoria sojo contesto: no visito la casa de la señora Goya. CUARTA: Diga el testigo, como le consta que la señora GREGORIA SOJO tiene problemas familiares CONTESTO: porque soy vecino de ella, QUINTA: Diga el testigo, si la señora gregoria sojo (sic) es propietaria del inmueble ubicado en el sector Cotoperí Parroquia Curiepe del municipio Brión contesto: no se. SEXTA: Diga el testigo, quien le indico todo lo que han declarado en este Tribunal CONTESTO: Nadie. SEPTIMA: Diga el testigo, el nombre de la nieta de la señora gregoria sojo (sic) y del esposo de la nieta. CONTESTO: la nieta la llaman Celeste no se si es su verdadero nombre el esposo no se. OCTAVA: Diga el testigo, como le consta que el esposo de la nieta de la señora gregoria sojo (sic) coloca el equipo de sonido con alto volumen. Contesto: porque soy vecino y a veces tampoco me deja dormir a mí. NOVENA: Diga el testigo, como le consta que el esposo de la nieta de la señora gregoria sojo (sic) ensucia las alfombras del domicilio de la señora gregoria sojo (sic). Contesto: porque cuando vengo o voy para mi casa tengo que pasar frente de la casa de gregoria sojo (sic) y algunas veces observo esos disparates. DECIMA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene de amistad con la señora GREGORIA SOJO. CONTESTO: no tengo amistad con l (sic) señora gregoria sojo (sic) solamente somos vecinos…”. Este Tribunal observa que esta testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ANGEL ANTONIO MORALES MURO, venezolano, de 63 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.943.858 y domiciliado en Calle Real del Sector Cotoperí, casa s/n, Parroquia Curiepe, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación a la señora: GREGORIA SOJO? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive la señora: GREGORIA SOJO? CONTESTO: “Sector Cotoperí, Casa s/n, Calle Principal de la Parroquia Curiepe”. TERCERA: Diga el testigo, si la Sra. GREGORIA SOJO, vive sola en dicha dirección? CONTESTO: “No vive sola vive con su nieta y el esposo de la nieta”. CUARTA: Diga el testigo, si sabe que la señora GREGORIA SOJO tiene problemas donde vive? CONTESTO: “Si tiene problema donde vive, me da la ligera impresión de que el esposo de la nieta quiere que esa Sra. Se valla de la casa, ya que casi todo los días sobre todo los días de semana enciende un equipo de sonido hasta alta horas de la noche, perturbando la paz y tranquilidad de la Sra. Y los vecinos que vivimos cerca. QUINTA: Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio? CONTESTO: No ningún interés, ni es mi amiga, ni es mi familia. SEXTA: Diga el testigo, por que le consta sus dichos. Contesto: “Porque me consta porque soy vecino de la Sra. Vivo en el sector y conozco la situación. (…) en este estado la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, donde trabaja CONTESTO:”En una Empresa de Seguridad, Ranyer 2002. SEGNDA: Diga el testigo, su dirección de trabajo. CONTESTO: Carretera Nacional Higuerote Tacarigua, Centro Comercial Plaza Mediterránea. TERCERA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a la Sra. GREGORIA SOJO contesto: Aproximadamente de 3 a 4 años que es el tiempo que tengo viviendo en el sector. CUARTA: Diga el testigo, con que frecuencia visita el domicilio de la Sra. GREGORIA SOJO, ubicado en el Sector Cotoperí, Parroquia Curiepe. CONTESTO: jamás y nunca porque no tengo esa amistad con la señora.. (…) QUINTA: Diga el testigo, cuales son los problemas familiares que tiene la Sra. GREGORIA SOJO: CONTESTO: Ya le expliqué con la pregunta que me hicieron anteriormente. SEXTA: Diga el testigo, si la Sra. GREGORIA SOJO es propietaria del inmueble ubicado en el sector Cotoperí, Parroquia Curiepe del Municipio Brión. CONTESTO: No lo se ni me consta si es la propietaria. SEPTIMA: diga el testigo, desde cuando habita la nieta y su esposo el inmueble donde se encuentra domiciliada la Sra. GREGORIA SOJO. CONTESTO: Cuando yo llegue al sector ya habitaban todos ahí. OCTAVA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene residenciado en el sector Cotoperí. CONTESTO: afortunadamente 4 años. NOVENA: Diga el testigo, quien le indico todo lo declarado anteriormente. CONTESTO: Lo conozco por ser parte de ese sector. DECIMA: Diga, el testigo, como le consta que el esposo de la nieta de la Sra. GREGORIA SOJO, prende el equipo con volumen alto. CONTESTO: Porque vivo en el sector y siempre escucho el volumen alto…”. Este Tribunal observa que esta testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
GUILLERMO GONZALO MATA, venezolano, de 61 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.184.583 y domiciliado en el Municipio Acevedo, Urbanización Brisas del Tuy, Calle Independencia N° 35-69, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora: GREGORIA SOJO? Contesto: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive la señora GREGORIA SOJO? CONTESTO: “Ella vive en Curiepe Sector Cotoperí, en el Municipio Brión”. TERCERA: Diga el testigo, si la Sra. GREGORIA SOJO, vive sola en dicha dirección? CONTESTO: “No vive sola, ella vive con su nieta y el esposo de celeste”. CUARTA: Diga el testigo, si la Sra. GREGORIA SOJO, tiene problemas donde vive? CONTESTO: Si tiene y bastante. QUINTA: Diga el testigo, como sabe y le consta que la Sra. GREGORIA SOJO, tiene problemas donde vive? CONTESTO: “Se porque ella me cuenta, porque yo vendo Seguro de Previsión Social en esa zona. SEXTA: Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio. Contesto: “ninguno”. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta sus dichos: CONTESTO: “porque ella me lo cuenta cuando voy a cobrar ella me cuenta todos los problemas que tiene y algunos vecinos me dicen”. (…) En este estado la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, quien le indico todo lo declarado anteriormente CONTESTO: “La misma señora gregoria. SEGUNDA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo la Sra. GREGORIA SOJO, en el Sector Cotoperí, Parroquia Curiepe: CONTESTO: Yo tengo conociéndola 2 años. TERCERA: Diga el testigo, según sus dichos cuales son los problemas que tiene la Sra. GREGORIA SOJO: CONTESTO: hasta donde tengo entendido tiene bastante problema con el esposo de su nieta. CUARTA: Diga el testigo, si es amigo de la Sra. GREGORIA SOJO. CONTESTO: Amiga no ella es mi clienta. QUINTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene domiciliada la nieta de la Sra. GREGORIA SOJO, en el sector Cotoperí. CONTESTO: Yo conozco a la Sra. GREGORIA SOJO, desde hace 2 años porque es mi clienta…”. Este Tribunal observa que es una testigo referencial por lo que no le constan lo hechos que ha manifestado. En tal virtud, este Tribunal no aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, no hizo uso de ese derecho.
Examinados como han sido los medios de prueba promovidos por la parte actora, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento de mérito, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. A teles efectos procede a hacerlo en los términos siguientes: La accionante por medio de su apoderada judicial en su demanda manifiesta que, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 6, Apto. 0405, piso 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 20 de octubre de 1993. El referido inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, y el término fijado para la duración del referido Contrato, era de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por período de un año, si al vencimiento del termino fijo, algunas de las partes contratantes no daba aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento al vencimiento del plazo fijado. Asimismo señala que, el canon de arrendamiento quedó pactado en la cantidad de Ocho Bolívares Fuerte con 00/100 Céntimos (Bs. 8,oo), que La Arrendataria, se obliga a pagar a La Arrendadora, de manera puntual; en fecha 15 de octubre de 1.994, se reanuda el contrato bajo las mismas condiciones, modificándose la Cláusula Segunda referente al canon de arrendamiento, que fue fijado en la cantidad e Quince Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. 15,oo), mensual, y posteriormente, el día 15 de octubre de 1.998, se reanuda nuevamente el referido contrato, bajo las mismas condiciones, modificándose la Cláusula Segunda, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. 45,oo), el cual se mantiene hasta la presente fecha.
Ante tales afirmaciones de hecho, la parte accionada, en su contestación a la demanda reconoce ser arrendataria de dicho inmueble, señalando además que dicha relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado, cuando expresa: “(…) Por documento privado, en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), en mi condición de arrendataria, celebré contrato de arrendamiento, con la ciudadana: GREGORIA SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-1.735.538, en la condición de arrendadora, por un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número: 0405, ubicado en el cuarto (4°) piso, bloque: 06, de la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, contrato que, a su término, fue sustituido, por un segundo (2°) contrato de arrendamiento, pactado en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994); el cual, a su vez fue sustituido por un tercer (3°) y, último contrato de arrendamiento, suscrito en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (…) Conforme al contenido de la cláusula tercera (3°), del contrato de arrendamiento supra indicado, el mismo, tendría una duración, de (01) año fijo, contado a partir del quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), no obstante, a partir de la fecha de vencimiento del mismo, ambas partes inmersas en la relación contractual arrendaticia, continuamos con el contrato de arrendamiento antes referido, transformándose el referido contrato de arrendamiento, en contrato de arrendamiento un a tiempo indeterminado, esto, por haber operado, la tácita reconducción, prevista en los artículos 1.600 y 1.614, ambos del Código Civil…”. Tal declaración de la accionante constituye la admisión de algunos de los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante, relativa a la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes a tiempo indeterminado y consecuentemente, no era objeto de prueba y así se decide. Ahora bien, cuando el accionante en su demanda pretende poner fin a una relación contractual de la naturaleza de la que nos ocupa, resulta aplicable la disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma se encuentra dirigida a los Contratos a tiempo indeterminado y a las relaciones arrendaticias de carácter verbal.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado determinará si efectivamente se encuentran o no llenos los extremos para que prospere la causal de desalojo invocada por la parte accionante en su escrito libelar, y así se establece.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte accionante afirma en su demanda que, hace varios años su representada ha vivido en la casa de su hijo ciudadano JOSÉ DE LOS REYES SOJO, y una vez que su hijo fallece, su representada queda viviendo con su nieta ciudadana NISBEILY CELESTE SOJO RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-18.134.607, dicha residencia está ubicada en Curiepe, Sector Cotoperí, casa S/N°, Municipio Brión del Estado Miranda, pero desde hace aproximadamente un año la situación de su representada en dicha casa viene presentando serios problemas, en vista que el esposo de su nieta le hace la vida imposible, alegando que la casa es de él, y por lo tanto el desea la privacidad de su hogar, y todo lo que su representada hace, al ciudadano le molesta, la insulta y la corre delante de cualquier persona, y no conforme con eso, los fines de semana o cuando a él le parezca, prende el equipo de sonido a todo volumen, hasta la hora que él quiera, causándole a su representada desvelo en la tranquilidad de su sueño, perjudicando no solo la tranquilidad que su representada por su edad amerita y necesita, sino también su salud. La situación se agudiza cada vez más, lo que podría causarle serios problemas de salud. En tal sentido se evidencia la necesidad que tiene su representada, para su tranquilidad y para salvaguardar su salud la de ocupar el inmueble de su propiedad, ocupado por la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, en calidad de arrendataria. En virtud de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, y siguiendo instrucciones de su mandante es por lo que demanda a la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble, descrito como un apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 6, apartamento 0405, piso 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Segundo: En la entrega de los recibos pagados con sus respectivas solvencias, otorgados por las empresas que prestan los servicios tales como luz, agua y aseo urbano domiciliario, de conformidad con las obligaciones que como Arrendataria tiene la demandada de mantener al día tales servicios Tercero: La entrega material del inmueble en cuestión en buen estado, totalmente libre de bienes, personas y mejoras hechas en contravención de lo establecido en el Código Civil para los arrendamientos y la Ley que rige la materia.
Al respecto la parte demandada en su contestación alega lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado, todos y, cada uno de los temerarios extremos libelados. (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, quien suscribe, en la condición de arrendataria, deba convenir, o ser condenada en desalojo alguno, mucho menos producto de los temerarios e, infundados argumentos libelados. (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos, como en el derecho invocado que, en mi condición de arrendataria, deba convenir, en la entrega de los recibos pagados con sus respectivas solvencias, otorgados por las empresas que prestan los servicios de luz, agua y aseo domiciliario. (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, en mi condición de arrendataria, deba convenir, o ser condenada en la entrega material del inmueble en buen estado, libre de bienes y personas, que, mantengo arrendado, menos aún, como consecuencia de los temerarios e, infundados argumentos libelados. (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, la ciudadana GREGORIA SOJO, propietaria del inmueble que mantengo arrendado, necesite el inmueble que, ocupo en calidad de arrendataria, toda vez que, no consta en autos, instrumento fundamental alguno (…) que, así lo evidencie. (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendados (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, la ciudadana GREGORIA SOJO, antes identificada, en su condición de propietaria y arrendadora, resida en Curiepe, Sector Cotoperí, casa sin número, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que, no consta en autos instrumento fundamental alguno (…) que, así lo evidencie. (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados como en el derecho invocado que, la ciudadana GREGORIA SOJO antes identificada, propietaria y arrendadora, se encuentra viviendo con la ciudadana NISBELY CELESTE SOJO RADA, (…) y necesite el inmueble que, mantengo arrendado, para habitarlo. (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, e mi condición de arrendataria, que con la ciudadana NISBEILY CELESTE SOJO RADA, antes identificada sea nieta de GREGORIA SOJO, no existe en autos instrumento fundamental alguno (…) que, así lo evidencie -partida de nacimiento- (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, en mi condición de arrendataria, que la ciudadana GREGORIA SOJO, hace varios años ha vivido en la casa de su hijo JOSE DE LOS REYES SOJO, no existe en autos, instrumento fundamental alguno (…) que, evidencie ni la existencia de hijo –partida de nacimiento-, ni la supuesta residencia –título de propiedad, contrato de arrendamiento etc. (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, la ciudadana GREGORIA SOJO, tenga serios problemas con el esposo de su nieta, por cuanto, no existe en autos, instrumento fundamental alguno (…) que, así lo evidencie, tales como denuncias ante el Ministerio Público, Prefecturas, Jueces de Paz, etc. Que en el marco de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hagan presumir siquiera la existencia de tan pretendido hostigamiento…”. En vista de tales planteamientos, este Tribunal considera controvertida la afirmación de hecho de la accionante, respecto a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, toda vez que la parte accionada la negó expresamente, correspondiendo a aquélla la carga de probar su afirmación de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal).
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
"(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, siendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado se cumple el primer extremo para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por la accionante, contemplada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la accionante pretende el desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigida a la necesidad que tiene del inmueble para ser ocupado para vivir con su familia. En este caso conforme a la indicada norma uno de los requisitos de procedencia del desalojo, y que debe probarse, es la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, extremo legal que quedo demostrado según se estableció ut supra; otro requisito es demostrar la cualidad de propietario del inmueble arrendado, circunstancia que no fue demostrada por la accionante, por no haber promovido prueba alguna para evidenciar su legitimidad, su cualidad de propietario, toda vez que la copia fotostática del documento de propiedad promovida por la accionada en la oportunidad legal para ello, fue desestimada por este Tribunal en este mismo fallo, en virtud de haber sido impugnada por la contraparte, si que hubiere sido ratificada en juicio mediante la prueba de cotejo con su original o con una copia certificada, para que sólo así, pudiera este Tribunal entrar a analizar, la necesidad alegada, como motivo que justifica el desalojo en su propio beneficio para habitar el inmueble. En este sentido, el procesalista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sostiene:
“(…) En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto deben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así, pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o el pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”.
Al respecto es de señalar Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de julio de 2.006 en la que establece “(…) Ahora bien, es necesario para esta juzgadora precisar que demandado el desalojo con base en la necesidad del demandante para ocuparlo, es indispensable que éstos prueben su condición de propietarios del inmueble cuyo desalojo accionan, circunstancia esta que no fue acreditada conforme a la ley, es decir, no probó la parte actora ante el juez de cognición su carácter de propietarios del inmueble objeto de la presente acción. Adicionalmente, cabe destacar que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. (…) Consignar los documentos fundamentales de la demanda, como es el título de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende (indispensable para la procedencia de la acción) … sin haber señalado en el libelo la oficina donde se encuentra y realizar su debida promoción en el lapso probatorio respectivo, … Habiendo aducido la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble; siendo indispensable demostrar la propiedad al establecer el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, -como se señalara- que ese derecho solo corresponde al propietario o sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado: y, no habiendo probado en la oportunidad legal correspondiente la alegada propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, mal puede prosperar la presente acción. Así se decide. (…)”. (subrayado El Tribunal).
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que no han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a “(…) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y consecuentemente, la presente acción no debe prosperar y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 346, 340 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoó la ciudadana GREGORIA SOJO, contra la ciudadana MAYRA GLORIELYS MÁRQUEZ PERDOMO, ambos identificados anteriormente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009), 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
Expediente N° 098265
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