REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
Vista la anterior demanda, presentada al Tribunal Distribuidor y por sorteo correspondió conocer a este Tribunal, y los recaudos que acompaña por el abogado ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS TC, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1.979, bajo el Nº 81, Tomo 64-B, interpuso demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, por el pago de unas facturas mercantiles, cuyo escrito de demanda se da aquí por reproducido íntegramente acompañando como documento fundamental de la demanda legajo de facturas cuyos montos, fecha de emisión y demás datos aparecen en el cuerpo de las mismas, contra la Sociedad Mercantil MACOSARTO, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el Tomo 49-A SGDO, Nº 28, en fecha 10 de mayo de 1.994, en la persona de su Director Principal el ciudadano JOSE MARIA OLLE CURIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.498.302, désele entrada en el Libro de Causas bajo el N° 09-8302. Esta Juzgadora para proveer sobre el asunto, observa:
I
Este Tribunal de una revisión del escrito libelar observa que la parte intimante, pretende el pago de unas facturas mercantiles que en dicha demanda han sido reclamadas: PRIMERO: “La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 38.341,44), cantidad líquida y exigible que contempla el monto de las cuatro facturas mercantiles”. SEGUNDO: “La cantidad de MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.206,63) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día veinte (20) de agosto del año dos mil siete (2007) hasta el día veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009) más los que vengan hasta terminar el presente juicio correspondiente a la factura Nº 09050118; La cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.037,75) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día primero (01) de agosto del año dos mil siete (2007) hasta el día primero (01) de marzo del año dos mil nueve (2009)” más los que vengan hasta terminar el presente juicio correspondiente a la factura Nº 09049954; La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.123,94) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día primero (01) de agosto del año dos mil siete (2007) hasta el día primero (01) de marzo del año dos mil nueve (2009)” más los que vengan hasta terminar el presente juicio correspondiente a la factura Nº 09050006; La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.223,56) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 01 de junio del año dos mil siete (2007) hasta el día 01 de marzo del año dos mil nueve (2009) más los que vengan hasta terminar el presente juicio correspondiente a la factura Nº 09049500”.

Ahora bien, es el caso, que en la relación de los hechos expuestos en el escrito libelar, señala la fecha de vencimiento de las facturas, pero cuando, la parte intimante en el petitorio, efectúa el calculo de los intereses moratorios en las facturas Nº 09050118 y Nº 09049500, no toma en cuenta lo alegado en la relación de los hechos respecto a la fecha de vencimiento de las facturas, lo cual se constata de las mismas, en el sentido, de que las facturas indicadas, son pagaderas a crédito, es decir, a los treinta (30) días de la fecha de emisión, y procede a calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha de emisión, trayendo como consecuencia un error en el calculo de los intereses moratorios, y con ello, a su vez, un error del monto total que por tales conceptos pretende. De lo expuesto quien decide encuentra que dicho error debe ser subsanado, ya que el presente procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

II
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses de las facturas Nº 09050118 y Nº 09049500, a partir del vencimiento de la obligación, tomando en cuenta que las mismas no son pagaderas a la fecha de emisión, sino a los treinta (30) días de dicha fecha, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados.

El presente despacho saneador posee justificación, si partimos del hecho cierto, de que en caso de no formularse oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, se tendría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de allí la exigencia a que se cumplan en la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón el artículo 642 del Código de procedimiento Civil, faculta al Juez a ordenar la corrección del libelo y abstenerse de proveer sobre lo pedido hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, que regula dichos requisitos de forma, que no le faculta a la parte intimante a omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, mediante la institución del Despacho Saneador.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que calcule el interés moratorio de las facturas Nº 09050118 y Nº 09049500, a partir del vencimiento de la obligación. Y así se decide.- Asimismo, se deja bajo guarda y custodia en la caja fuerte del Tribunal las Facturas originales cursantes en autos, y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA

Expediente Nº 09-8302
THA/LM/Máximo