REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITUD N° 074619
SOLICITANTE: NARCISO NEXANS y MERCEDES DOLORES NEXANS de LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-229.835 y V-622.699, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RAMÓN MALPICA MATERÁN y ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.989 y 97.904, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2007, por los abogados LUIS RAMÓN MALPICA MATERÁN y ARAMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, anteriormente identificados, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NARCISO NEXANS y MERCEDES DOLORES NEXANS de LORETO, correspondiendo a este Juzgado por orden de sorteo, conocer del presente asunto, en el cual los referidos abogados manifiestan que: 1) Se evidencia del documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 25 de Septiembre de 2002, bajo el N° 6, Tomo 79 y protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 15 de Enero de 2004, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero, que el ciudadano LUIS JOSÉ ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.401, de este domicilio, con autorización expresa de su cónyuge, ciudadana ELVIS DAYAMIRA ZERPA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.432 y del mismo domicilio, por el precio convenido y cancelado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y reservándose “…EL DERECHO DE RESCATE SOBRE EL INMUEBLE NEGOCIADO DENTRO DE UN PLAZO DE 365 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN DEL PRESENTE DOCUMENTO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA CORRESPONDIENTE…” le DIO EN VENTA CON PACTO RETRACTO al causante de sus representados, ciudadano JOSÉ NEXANS, quien fuera venezolano, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-601.217, el apartamento de su propiedad , distinguido con el N° 2, Nivel 280, Quinta La Colina, ubicada en el Sector “VISTA DE LOS LARA”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Se da el caso que los ciudadanos LUIS JOSÉ ZAMBRANO y ELVIS DAYAMIRA ZERPA, no hicieron uso del derecho de rescate en el lapso previsto y continúan en posesión del identificado apartamento, razón por la cual ocurren ante esta autoridad con el carácter expresado para solicitar como en efecto solicitan la entrega material del identificado apartamento de conformidad con lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Julio de 2007, comparece el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, apoderado judicial de los solicitantes, y consigna los recaudos relacionados con la presente solicitud de Entrega Material.
Admitida dicha solicitud de Entrega Material en fecha 11 de Julio de 2007, se ordenó la notificación del ciudadano LUIS JOSÉ ZAMBRANO, comisionando para la práctica de la Entrega Material al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se remitió el respectivo exhorto adjunto con oficio.
Por auto dictado en fecha 03 de Abril de 2008, se agregan a los autos resultas la comisión remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta decisión proferida por el referido Juzgado, mediante la cual se declara incompetente para conocer del exhorto.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la solicitud que da lugar al presente procedimiento fue admitida por este Juzgado en fecha 11 de Julio de 2007, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte solicitante en fecha 26 de Noviembre de 2007, mediante la cual ratifica las diligencias de fecha 23-10-07 y 06-10-07, donde solicita al Tribunal Ejecutor de Medidas, se fije oportunidad para la práctica de la notificación del ciudadano LUIS JOSÉ ZAMBRANO, sobre la Entrega Material del inmueble que ocupa. En consecuencia, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente solicitud, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente solicitud ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte solicitante hubiere efectuado acto procesal alguno, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
Solicitud N° 074619
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