REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITUD N° 074634
SOLICITANTE: ALÁN ALBERTO URQUIOLA BATTISTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.852.972.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARÍA ALEJANDRA MATA y SONIA MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.145 y 33.164, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2007, por las abogadas MARÍA ALEJANDRA MATA y SONIA MATA, anteriormente identificadas, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALAN AKBERTO URQUIOLA BATTISTI, correspondiendo a este Juzgado por orden de sorteo, conocer del presente asunto, en el cual las referidas abogadas manifiestan que: 1)Consta en documento registrado en fecha 07 de mayo de 2003, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 07, que los ciudadanos MARÍA JOSEFINA GARCÍA BARETT de OROPEZA y ANTONIO r. OROPEZA OJEDA, mayores de edad, de este domicilio, cónyuge entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.841.200 y 4.056.694, respectivamente, dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano ALAN ALBERTO URQUIOLA BATTISTI, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte de la Torre A del Edificio denominado Residencias Imola, el cual está situado con frente a la Avenida Bertorelli de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio y su aclaratoria. 2) En ese documento, lo vendedores se reservaron el derecho de rescatar el inmueble vendido, en el término de veintiún (21) meses contados a partir de la firma de ese documento, previo el reembolso de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍBVARES (Bs. 36.775.675,oo). 3) Fue convenido en ese documento, que dicha cantidad sería cancelada en forma mensual y consecutiva, en cuotas de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.751.222,60). 4) Pactaron las partes que los vendedores continuarían ocupando el inmueble vendido a título de comodatarios durante el plazo de veintiún (21) meses establecidos para el rescate o recompra del mismo y sería responsable de los daños sufridos en dicho inmueble durante el mencionado plazo. Fue convenio expreso entre las partes, que si los vendedores no ejercían el derecho de retracto en el término estipulado y bajo las condiciones en ese documento establecidas, el comprador adquiriría la propiedad irrevocable del inmueble objeto de esa negociación; que la redención o rescate del inmueble podía ejercerse en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, mediante el pago del precio del inmueble. 5) Es el caso que los ciudadanos MARÍA JOSEFINA GARCÍA BARETT de OROPEZA y ANTONIO R. OROPEZA OJEDA, no hicieron uso del derecho de Retracto que fue pactado en el documento de venta, dentro de los veintiún (21) meses siguientes a esa fecha, ni posteriormente, por lo que su representado, ciudadano ALAN AURQUIOLA BATTISTI, adquirió irrevocablemente la propiedad del referido inmueble. 6) Por cuanto los vendedores no hicieron uso del retracto convencional pactado por las partes en el documento de venta descrito en la primera parte de esta solicitud y su representado adquirió la propiedad irrevocable del bien inmueble, no disfrutando hasta los momentos de la plena posesión física de su inmueble, en virtud de que el mismo, supuestamente, no le ha sido entregado por parte de los vendedores, solicitan de este Tribunal se sirva acordar la Entrega Material del bien vendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 929, 931 y 934 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio de 2007, comparecen la abogada SONIA MATA BARRIOS, apoderada judicial del solicitante, y consigna los recaudos relacionados con la presente solicitud de Entrega Material.
Admitida dicha solicitud de Entrega Material en fecha 13 de Julio de 2007, se ordenó la notificación de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA GARCÍA BARETT de OROPEZA y ANTONIO R. OROPEZA OJEDA, comisionando para la práctica de la Entrega Material al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se libró el respectivo exhorto adjunto con oficio.
Por auto dictado en fecha 03 de Abril de 2008, se agregan a los autos resultas la comisión remitida al juzgado Ejecutor de medidas los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta decisión proferida por el referido Juzgado, mediante la cual se declara incompetente para conocer del exhorto.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la solicitud que da lugar al presente procedimiento fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2007, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora en fecha 30 de Julio de 2007, donde solicita por ante el juzgado Ejecutor de Medidas, se fije oportunidad para la práctica de la Entrega Material. En consecuencia, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente solicitud, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente solicitud ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere efectuado acto procesal alguno, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
Solicitud N° 074634
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