REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 098253
PARTE ACTORA: MARIA ANGELINA FERNÁNDEZ de PITA, CLARA PITA FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL PITA FERNÁNDEZ, LUÍS PITA FERNÁNDEZ, AGUSTIN PITA CASTELLANOS, y JOSE ALBERTO PITA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-395.480, V-6.873.376, V-12.159.143, V-5.454.812, V-16.589.893 Y v-4.843.323, respectivamente, integrantes de la sucesión de AGOSTINHO PITA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46929.
PARTE DEMANDADA: GILDO FARIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.714.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar recibido por ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 03 de febrero del corriente año, presentado por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de AGOSTINHO PITA, integrada por los ciudadanos MARIA ANGELINA FERNÁNDEZ de PITA, CLARA PITA FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL PITA FERNÁNDEZ, LUÍS PITA FERNÁNDEZ, AGUSTIN PITA CASTELLANOS, y JOSE ALBERTO PITA FERNANDEZ, plenamente identificados, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano GILDO FARIA FERNANDEZ, también identificado anteriormente, alegando en su libelo textualmente entre otras cosas que: “…En fecha Primero de Diciembre de 2003, ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), anotada bajo el Número: 13, Tomo: 38-A, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número: V-622.072; suscribió por última vez contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado y en forma privada con el ciudadano GILDO FARIA FERNÁNDEZ, portugués, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: E-81.714.751, versando dicho contrato de arrendamiento sobre un local para comercio ubicado en la Avenida Bermúdez de Los Teques Edificio “STOLAY” LOCAL “Y”; tal como consta de contrato de arrendamiento que en original consigno en este acto marcado “C”. El citado contrato de arrendamiento fue cedido a mis mandantes por Administradora Centro Miranda C.A, en fecha 16 de Octubre de 2007, cesión esta debidamente notificada al ciudadano GILDO FARIA FERNÁNDEZ, antes identificado…En la cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento se fijo como lapso de duración Un (01) año fijo, contado a partir del día Primero de Diciembre de 2003, prorrogable automáticamente por periodos iguales sin con un mes de anticipación por lo menos al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo, es decir su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento…En fecha 02 de Mayo de 2005, ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A, por intermedio del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…le notificó al ciudadano GILDO FARIA FERNÁNDEZ…la no renovación del ya tantas veces mencionado contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento, lo cual ocurriría el día Primero de Diciembre de 2005…tomando en cuenta que la relación arrendaticia tenía una duración de mas de Diez años; a partir del día Primero de Diciembre de 2005, empezó a computarse la prorroga legal obligatoria para mis representados que tenía una duración de Tres años; prorroga esta que venció el Primero de Diciembre de 2008, fecha esta en la cual el arrendatario de mi mandante debió entregar libre de personas bienes y cosas y totalmente solvente el inmueble objeto de arrendamiento ya identificado. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que hasta la presente fecha y muy a pesar de los múltiples intentos fallidos realizados por mi representada la sucesión PITA AGOSTINHO y sus integrantes, y de su manifestación expresa de no querer seguir con la relación contractual…el arrendatario de mi mandante no ha entregado el referido inmueble…Es por todo lo antes expuesto ciudadana Juez que cumpliendo instrucciones expresas de mi mandante acudo ante el despacho a su cargo para en nombre de mi representada demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano GILDO FARIA FERNÁNDEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha Primero de Diciembre de 2003, suficientemente identificado anteriormente, mediante el cual se le cedió en arrendamiento un inmueble propiedad de mis mandantes constituido por un local para comercio situado en la Avenida Bermúdez de Los Teques, edificio “STOLAY” LOCAL “Y”; por vencimiento del referido contrato de arrendamiento, así como de la prorroga legal obligatoria. En tal sentido solicito se ordene la entrega material del inmueble objeto del contrato objeto de demanda, totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que fue entregado y totalmente solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos a que estaba obligada la accionada. SEGUNDO: Que se condene al demandado a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 840.000,00) mensuales en calidad de daños y perjuicios por cada mes que permanezca en el uso ilegitimo del inmueble a que se refiere esta demanda…estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.600.000).
Admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 2009, previa consignación de los recaudos respectivos, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil, para llevar a cabo la contestación a la demanda, ordenándose abrir cuaderno de medidas, en la misma fecha, en donde se encontró que los recaudos consignados, no constituyen pruebas suficientes, por lo que se negó la medida solicitada.
En fecha 17 de febrero de 2009, las partes celebran transacción en el juicio que se ventila en el presente expediente, cuyas determinaciones y demás especificaciones se encuentran suficientemente establecidas en autos.
En fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal mediante sentencia, encontró que resulta improcedente proceder a homologar dicha transacción, en consecuencia, negó la homologación de la transacción en los términos en que se planteó.
Corre inserto en el folio 64 del presente expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, anteriormente identificado, mediante el cual señala textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: Dejo expresa constancia de que la parte accionada debidamente citada en la presente causa, no dio contestación a la demanda en la oportunidad de ley y a la fecha no ha probado nada que le favorezca, razón por la cual solicito se declare su confesión…”.
En fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto, consideró que una vez negada en fecha 20 de febrero de 2009, la homologación de la transacción celebrada entre las partes del juicio y el ciudadano FREDY ALEXANDER MONTAÑO, el juicio quedó en suspenso en cuanto a la oportunidad de dar contestación a la demanda que es uno de los actos en los cuales se materializa la garantía constitucional de la defensa, sin que en este sea el único caso. En consecuencia, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el juicio que se ventila en el presente expediente, fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de todos los intervinientes en la transacción cuya homologación fue negada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, librándose en fecha 03 de abril del corriente año, las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 25 de este mismo mes y año, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, con el fin de manifestar textualmente lo siguiente: “…Por cuanto la demandada entregó a satisfacción y en la forma convenida en autos el inmueble; solicito a este Tribunal proceda a ordenar el archivo de este expediente…”.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 25 de este mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, realiza la última actuación en el presente expediente, en donde manifiesta que la parte demandada hizo entrega del local comercial objeto principal de la demanda, y como consecuencia de ello solicita a este Tribunal proceda a ordenar el archivo de este expediente.
De una revisión del escrito libelar se observa que la pretensión del actor en este juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, era la entrega del local comercial ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio “STOLAY”, local “Y”, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Tal situación hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 956 de fecha primero de junio de 2001, la cual ha sido ratificada en reiteradas decisiones, sostiene lo siguiente:
“(…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
De la diligencia suscrita en fecha 25 de mayo de los corrientes, por el apoderado judicial de la parte actora, en la que manifiesta: “…Por cuanto la demandada entregó a satisfacción y en la forma convenida en autos el inmueble; solicito a este Tribunal proceda a ordenar el archivo de este expediente…” Este Tribunal encuentra que tal manifestación denota en el presente caso la pérdida de interés de la parte actora, en que se le sentencie, en que se le administre justicia, debido a que insta, pide al Tribunal el archivo del expediente, en virtud de que su pretensión a sido cumplida por la parte demandada, de lo que este Tribunal debe concluir además, que al estar satisfecha la pretensión del actor, y el demandado haber cumplido con su obligación, se evidencia que en el presente caso ya no existe un actor que reclama ni demandado que se resiste a cumplir, este último, con la entrega del inmueble, extingue su obligación, cuya entrega pretendía el actor. Debiendo tener este Tribunal a la entrega del inmueble como un medio de extinción de la obligación. De lo expuesto se tiene, que dejo de existir, en este proceso, la obligación de satisfacer la pretensión de un actor que reclama y un demandado que se resiste.
Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra denominada Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que: “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”. El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva. Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una, provoca la de la otra, de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.”
Al dejar de existir un actor que reclama y un demandado que resiste, como consecuencia de la entrega efectuada por el demandado, del inmueble reclamado por el actor, tal circunstancia determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción del presente proceso por la perdida de interés en el actor en que se le sentencie, y al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material ocasionada por el cumplimiento de la obligación con la entrega del inmueble, y de esta forma satisfecha la pretensión del actor, por lo cual cesó el conflicto, la relación procesal y con ello el presente juicio, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de PITA AGOSTINHO, constituida por los ciudadanos MARIA ANGELINA FERNÁNDEZ de PITA, CLARA PITA FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL PITA FERNÁNDEZ, LUÍS PITA FERNÁNDEZ, AGUSTIN PITA CASTELLANOS, y JOSE ALBERTO PITA FERNANDEZ, contra el ciudadano GILDO FARIA FERNANDEZ, todos ampliamente identificados.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). A los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 098253
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