REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 05 de Mayo de 2009
198º y 150º

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 13 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por la ciudadana NELLY ÁLVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.460.108, debidamente asistida por la abogada YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 120.954, en el juicio que sigue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRORROGA LEGAL), en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO VELÁSQUEZ ROMERO, en la que expone: “…solicito medidas de embargo preventivas sobre los bienes muebles propiedad del demandado los cuales señalaremos en su oportunidad, igualmente solicito de conformidad en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 9 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, DECRETE MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO (sic) HABIENDO ACOMPAÑADO SUFICIENTES MEDIOS DE PRUEBA QUE CONSTITUYEN LA EXISTENCIA DE ESA CIRCUNSTANCIA Y EL DERECHO QUE RECLAMA, SOLICITO CON EL DEBIDO ACATAMIENTO medidas de embargo preventivo De conformidad con la estipulación, CONTENIDA EN EL LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, ARTICULO 599, ORDENAL 7° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DECRETE MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato accionado,…”. Al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, establece: ”Se decretará el secuestro: … 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”, reiterado el último aparte del anterior ordinal, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que incorpora el secuestro por vencimiento de la prorroga legal, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “… quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, es decir, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen los requisitos de procedencia y extremos previstos en la referida norma, de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, por lo que para decretar una medida de secuestro y embargo preventivo deben existir en auto, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama, extremos previstos en el artículo 585 euisdem, que deben cumplirse para acordar una medida cautelar, y que según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, Ponente Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, “…ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. El indicado Artículo 585 es una disposición legal a la cual debe darse estricta sujeción, encontrando este Tribunal de una revisión de recaudos presentados por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 29 de Abril de 2009, cursante al folio 06 del Cuaderno Principal, sólo consigna en original como recaudos a la presente causa: Contrato de arrendamiento (Documento Privado), Notificación de Vencimiento de Contrato, Acuerdo sobre la Prorroga Legal, y Notificación de Vencimiento de Prorroga Legal, resultando que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medidas cautelares requeridas. En consecuencia, este Tribunal, niega las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMdeP/hisc.
Expte. Nº 09-8286