REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 098248

PARTE DEMANDANTE: SHABAN YOUSSEF ALI ABDEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-5.595.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.100.

PARTE DEMANDADA: MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.596.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563 y 22.588, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

En fecha 20 de Enero de 2009, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el Abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SHABAN YOUSSEF ALI ABDEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-5.595.089, para demandar al ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL por DESALOJO. El apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda señala: A) Que su poderdante dio en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Calle Vargas, Residencias Tamari, Torre B, piso 01, apartamento N° 13, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda mediante contrato de arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2005, quedando inserto bajo el N° 09, Tomo 117, y dicho contrato era por un lapso de Doce meses, el cual ha venido prorrogándose automáticamente; B) Que en el mes de Agosto de 2008, le notificó al demandado, la no renovación del contrato y que debía entregarlo en el mes de Agosto de 2009; C) Que la parte demandada a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y los cuales no constan en el Expediente de Consignaciones N° 2007-3025.. Alegado que demanda en nombre de su poderdante, como efecto lo hace al ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, por desalojo del inmueble antes identificado, solicitando en el Petitorio: 1°) Que se ordene la inmediata desocupación del inmueble antes identificado y por ende la entrega material del mismo; 2°) Que declarada con lugar la desocupación del inmueble anteriormente identificado, se acuerde la entrega material del mismo totalmente libre de bienes y personas; y 3°) En cancelar costas y costos, así como los Honorarios de Abogados causados por el ejercicio de esta acción, calculados en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 1.592 del Código Civil. La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.816,54).
En fecha 22 de Enero de 2009, fueron consignados a los autos, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada. En esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medida y se dictó auto mediante el cual fue negada la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
En fecha 29 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 04 de Febrero de 2009.
En fecha 30 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito con recaudos, solicitando nuevamente se decrete medida de secuestro, pronunciándose el Tribunal al respecto por auto de fecha 04 de Febrero de 2009.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copia certificada del Expediente de consignación N° 07-3025.
En fecha 17 de Febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos, el Recibo de Citación y Compulsa librados al ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, exponiendo las razones por las cuales no realizó la Citación personal del referido ciudadano
En fecha 06 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que se libren oficios a la Oficina del Poder del Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Extranjería, lo que fue acordado por auto de fecha 16 de Abril de 2009.
En fecha 30 de Abril de 2009, la Abogada LOIRA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna copia simple del poder que le acredita su representación y se da por citada. En esa misma fecha, la abogada LOIRA R. GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el Abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizan mediante diligencia, una transacción.

El Tribunal para decidir observa:

II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, la abogada LOIRA R. GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, parte demandada, y el Abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SHABAN YOUSSEF ALI ABDEL, celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que la primera de los nombrados, en fecha 30 de Abril de 2009, consignó copia simple del poder que le acredita su representación, el cual cursa inserto al folio 111 del presente expediente, desprendiéndose del mismo que le fue otorgada expresamente la facultad para Transigir, en cuanto al apoderado de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 14 del presente expediente, se le otorga expresa facultad para transigir, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/hisc
EXPTE N° 098248