LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2611
Mediante libelo de demanda de fecha 03 de Marzo de 2009, la ciudadana: BARBARA DEL CARMEN LA CRUZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.211.258, representada por la ciudadana: ZENAHIR BLANCA MARTINEZ AUBOURG, abogado en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de Identidad Nº V-8.746.914, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.218, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, en fecha 17/01/2008, anotado bajo el número 78, tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaña a los autos marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: ANAIS ORDAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.496.733, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 15 de Julio de 2008, venció el término de la prórroga legal de un año, de la cual se hizo acreedora la ciudadana: ANAIS ORDAZ SANCHEZ, por haber permanecido por el término fijo desde el 15 de Julio de 2007.
2º) Se le ha requerido en forma amigable y en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, zona 02, casa F-12, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, sin embargo la ciudadana: ANAIS ORDAZ SANCHEZ, en su condición de arrendataria, se ha negado.
Concluye demandando: 1º) El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento; 2º) La entrega completamente libre de personas y bienes muebles dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió (sic); 3º) El pago a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00) diarios, contados desde el día 16 de Julio de 2008, hasta la fecha en la cual se dicte sentencia en la presente causa; y 4º) Los costos y honorarios profesionales que se puedan ocasionar, fundamentando su pretensión en los artículos 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.594 y 1.599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 13 de Marzo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 AM., del segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 02 de Abril de 2009, el Alguacil titular del Tribunal, ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (13/04/2009), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre la actora y la demandada, el mismo no fue impugnado de forma alguna, por lo cual el mismo ha quedado reconocido a tenor del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, zona 02, casa F-12, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
De igual manera acompañó copia simple de la comunicación privada de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por la Apoderada Judicial de la arrendadora ZENAHIR MARTINEZ, en la cual le notifica a la arrendataria, ciudadana: ANAIS ORDAZ, la no renovación del contrato de arrendamiento y el otorgamiento de un (1) año de prórroga legal, a los fines de la entrega del inmueble dado en arrendamiento, la cual fue recibida por la arrendataria tal como se observa al pie de dicha comunicación, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, por lo que se le atribuye todo valor probatorio conforme al artículo 1.371 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal (16/04/2009), la parte actora presentó escrito de pruebas, solicitando la confesión ficta de la demandada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por la actora, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones de la actora, el cual quedó liberada de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la demanda intentada no es contraria a derecho y al efecto se observa: De un estudio exhaustivo del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes, se evidencia, que el mismo tenía una duración de un año fijo, es decir desde el 15 de Julio de 2006 al 15 de Julio de 2007, correspondiéndole una prórroga legal de seis (6) meses conforme al literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, observa el Tribunal que mediante comunicación de fecha 10 de Junio de 2007, recibida por la demandada ANAIS ORDAZ, la apoderada judicial de la arrendadora, le concede una prorroga de un (1) año, a partir del 15 de Julio de 2007, finalizando la misma el día 15 de Julio de 2008, fecha en la cual la arrendataria debió haber hecho entrega del inmueble objeto del presente juicio. Establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario vencida la misma el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…omissis.”. Es este el fundamento legal de la pretensión de la actora, el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, y en virtud de que los hechos narrados lo conducen a establecerlo así. La acción intentada no resulta contraria a derecho; se cumple entonces el tercero y último de los supuestos de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse éste de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, por disposición del artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación arrendaticia con el disfrute por parte de la arrendataria de la prórroga legal correspondiente y que en consecuencia al no ser contraria a derecho la pretensión de la actora la misma resulta procedente, y consecuencialmente al sucumbir la demandada ante dicha pretensión debe hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara BARBARA DEL CARMEN LA CRUZ DE ZAMBRANO, contra la ciudadana: ANAIS ORDAZ SANCHEZ, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se condena a la demandada a la entrega material real y física del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, zona 02, casa F-12, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 11.840), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios por la ocupación indebida del inmueble por el período comprendido entren el 16 de Julio de 2008 hasta la presente fecha, a razón de CUARENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs. 40,00). TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2611
En fecha 12/05/2009, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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