LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2500
Mediante libelo de fecha 10 de Octubre de 2007, la ciudadana: INES ELISA VIVAS RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.426.844, debidamente asistida por la ciudadana: TERESA LECCA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.433, demandó al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO VIVAS RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.088.563 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En el mes de Julio de 1999, celebró contrato verbal de comodato con su hermano GUSTAVO ADOLFO VIVAS RINCON, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-A, situado en el piso 01, edificio Nº 1-5, primera etapa del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Nº 1-2, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Se fijó de mutuo acuerdo, que le dio en calidad de préstamo o el llamado comodato de su apartamento, por el tiempo de permanencia en los Estados Unidos, país que emigro para probar suerte en busca de nuevos horizontes, el cual estuvo cinco (5) años.
3º) En el momento que prestó su apartamento puso como único requisito el mantenimiento que incluía el pago de luz, condominio, teléfono, ete, cosa que tampoco fue respetado por su hermano.
4º) Desde que regreso en el año 2004, le solicito la entrega de su inmueble, éste dejó de cancelar los recibos de condominio, deuda que como propietaria ha tenido que asumir y el cual alcanza la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), cantidad ésta que ha tenido que realizar convenio de pago.
5º) En el mes de Septiembre de 2006, citó al comodatario a la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, donde escucho muy detenidamente al ciudadano prefecto JULIO CESAR AVARIANO, quien le solicito la entrega del inmueble y él se negó a firmar un acuerdo, alegando que él realizó bienhechurías en el apartamento y eso le daba derechos.

Concluye demandando: 1º La entrega del inmueble dado en comodato, fundamentando su pretensión en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 15 de Octubre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en los autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: Con respecto al artículo citado, este tribunal en decisiones anteriores ha sostenido que, si la inactividad del actor, al haber dejado de dar el impulso necesario para practicar la citación de la parte demandada supera un año es lógico entender que se ha verificado la perención de la instancia, criterio éste sustentado en la sentencia Nº 956, expediente 00-1491, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERA: De una revisión de estos autos se evidencia claramente que la parte actora, desde el 15 de Octubre de 2007, fecha en la cual fue admitida la demanda, el actor no cumplió con su carga relativa a la tramitación de la citación de la parte demandada, superando dicha inactividad con creces el período de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Asunto distinto resulta el análisis de si la parte actora ha dado el señalado impulso de manera aletargada o esporádica, luego de haber cumplido su carga procesal dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, pero siempre dentro de ese año, lo que resultaría interruptivo de la perención; lo cual no es el caso que se resuelve. ASI SE DECLARA.
QUINTA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

Habiendo transcurrido desde el 15 de Octubre de 2007 hasta el presente un (1) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE MIRANDA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intento INES ELISA VIVAS RINCON, contra GUSTAVO ADOLFO VIVAS RINCON, todas las partes arriba identificadas y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2500
En fecha 13/05/2009, siendo la 12:15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ