LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2568
Mediante libelo de demanda de fecha 09 de Julio de 2008, el ciudadano: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.120.245, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.825, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.N.G.F. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1984, bajo el Nº 56, Tomo 51-A, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01/07/2008, anotado bajo el número 12, tomo 147 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaña a los autos marcado con la letra “A”, demandó a la Sociedad Mercantil COMERCIAL KARABET, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1995, bajo el Nº 65, tomo 174-A-Primero, representada por su administrador, ciudadano: MALEK KARABET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-18.038.398, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Consta de documento privado de fecha 01 de Diciembre de 2007, que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIAL KARABET, S.R.L, representada por el ciudadano: MALEK KARABET, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Cuerpo B, identificado con el Nº B-54, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de Diciembre de 2007.
3º) En la cláusula cuarta del contrato se estableció, que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), equivalente en la actualidad a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.600,00) y que la demandada se obligaba a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas.
4º) En la cláusula décima del contrato, se estableció que el contrato se consideraba rigurosamente celebrado “intuito personae” por lo que respecta a la arrendataria.
5º) La sociedad mercantil COMERCIAL KARABET, S.R.L, ha incumplido flagrantemente el referido contrato de arrendamiento, en dos aspectos fundamentales: a) No ha pagado las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, que a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00), cada una, dan un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00); b) Cedió, traspasó o subarrendó el local arrendado a otra sociedad mercantil denominada COMERCIAL FERREGEORGE G.K. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 729-A-VII, representada por el ciudadano: GEORGE KARABET BITTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-17.270.399.
Concluye demandando: 1º) La resolución del contrato de arrendamiento; 2º) El pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), por concepto de daños y perjuicios, que representan las tres mensualidades relativas a los cánones de arrendamiento dejados de pagar: 3º) El pago, bajo el mismo concepto, las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la definitiva reparación del daño”. 4º) El pago de las costas y honorarios profesionales que se puedan ocasionar, fundamentando su pretensión en los artículos 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.594 y 1.599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 21 de Julio de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 AM., del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en los autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2008, dictó auto, acordando la entrega de la compulsa de citación a la parte actora, a los fines, que sea gestionada por medio de otro alguacil, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Abril de 2009, compareció el ciudadano: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó las resultas de las gestiones realizadas ante el Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo, a la citación de la parte demandada.
El ciudadano: HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en fecha 03/11/2008, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación de la parte demandada, manifestando, que el demandado se negó a firmar el mismo, por lo cual en fecha 27 de Noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, ordenando la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se cumplió.
El Tribunal en fecha 13 de Abril de 2009, dictó auto, ordenando agregar las resultas de la citación practicada a la parte demandada al expediente, a los fines de la contestación de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (16/04/2009), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 12 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal la confesión ficta de la parte demandada.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre la actora y el representante de la demandada, el mismo no fue impugnado de forma alguna, por lo cual el mismo ha quedado reconocido a tenor del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Cuerpo B, identificado con el Nº B-54, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por la actora, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones de la actora, el cual quedó liberada de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: La pretensión del actor está amparada en normas de orden legal, pues del análisis del contrato se evidencia claramente que la duración del mismo sería de un (1) año por lo que el mismo resulta a tiempo determinado. Establece el artículo 1.167 del Código Civil: Que puede la parte que se vea afectada en la ejecución de un contrato solicitar la resolución del mismo; a su vez el 1.592 Eiusdem establece como una de las obligaciones del arrendatario el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por tratarse la presente demanda de una acción resolutoria por incumplimiento del contrato consistente dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo estas normas entre otras las invocadas por la parte actora como fundamentos legales de su pretensión y correspondiéndole su trámite por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el articulo 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas resulta plenamente ajustada a derecho la pretensión deducida en esta causa configurándose el tercero y último de los supuestos de la confesión ficta de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 887 Eiusdem. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
Por los considerandos anteriores llega el sentenciador a la plena convicción de que entre las partes del presente juicio existe una relación arrendaticia a tiempo determinado; que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, específicamente en el cumplimiento oportuno de los cánones de arrendamiento, pues con su contumacia al no dar contestación a la demanda ni probar nada a su favor han quedado como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, hechos estos los cuales se subsumen dentro de los supuestos previstos en las normas antes citadas y que hacen procedente conforme a derecho la pretensión deducida como así habrá de establecerse en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara Sociedad Mercantil INVERSIONES M.N.G.F. C.A., contra, la Sociedad Mercantil COMERCIAL KARABET, S.R.L., representada por su administrador, ciudadano: MALEK KARABET, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de Diciembre de 2007. SEGUNDO: Se condena a la demandada, a la entrega material real y física del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Cuerpo B, identificado con el Nº B-54, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda a la parte actora. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00) por concepto de daños y perjuicios al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.600,00), por concepto de daños y perjuicios al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2568
En fecha 14/05/2009, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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