LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2494
Mediante libelo de fecha 28 de Septiembre de 2007, la ciudadana: ROSA NAYIVE GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.390.784, representada por la ciudadana: MARIA TERESA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.625.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.045, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17/09/2007, bajo el Nº 29, tomo 275 de los libros de autebnticaciones llevados por dicha notaría, demandó a la ciudadana: JENNIFER CECILIA RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.258.705 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana: JENNIFER CECILIA RODRIGUEZ MUÑOZ, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Residencias Rivera Nº 13-A-13 del edificio 13-A, parcela B1-03, ubicado entre la Avenida San Pablo y San Juan Bautista de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estipuló que el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,00), mensuales, que la arrendataria se obligaba a cancelar por mensualidades anticipadas contados a partir del 17 de Octubre de 2006.
3º) La arrendataria actualmente adeuda tres (3) meses de canon de arrendamiento, contados a partir del 17 de Junio de 2007.
4º) La arrendataria ha incumplido esta misma cláusula al no cancelar la mensualidad de condominio, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 695.300,63)

Concluye demandando: 1º La Resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su pretensión en los artículos 1.618 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 04 de Octubre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en los autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-

El Alguacil titular, ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, en fecha 01/11/2007, consignó la compulsa de citación, por haber sido imposible la localización de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: Con respecto al artículo citado, este tribunal en decisiones anteriores ha sostenido que, si la inactividad del actor, al haber dejado de dar el impulso necesario para practicar la citación de la parte demandada supera un año es lógico entender que se ha verificado la perención de la instancia, criterio éste sustentado en la sentencia Nº 956, expediente 00-1491, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERA: De una revisión de estos autos se evidencia claramente que la parte actora, desde el 01 de Noviembre de 2007, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación, por haber sido imposible la localización de la demandada, hasta la presente fecha, no ha procedido a solicitar la citación de la demandada por medio de carteles, superando dicha inactividad con creces el período de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Asunto distinto resulta el análisis de si la parte actora ha dado el señalado impulso de manera aletargada o esporádica, luego de haber cumplido su carga procesal dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, pero siempre dentro de ese año, lo que resultaría interruptivo de la perención; lo cual no es el caso que se resuelve. ASI SE DECLARA.
QUINTA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

Habiendo transcurrido desde el 01 de Noviembre de 2007 hasta el presente un (1) año, seis (06) meses y veinte (20) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación por carteles de la parte demandada.-

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE MIRANDA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intento ROSA NAYIVE GONZALEZ CONTRERAS contra JENNIFER CECILIA RODRIGUEZ MUÑOZ, todas las partes arriba identificadas y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2494
En fecha 21/05/2009, siendo la 12:15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ