LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2495
Mediante Acta de fecha 03 de Octubre de 2007 la ciudadana: THAIS TATIANA ALFONZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.899.944, debidamente asistida por la ciudadana: CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.752.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996, interpuso Recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano: LUIS FELIPE SILVA APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 8.753.485, .
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte agraviada que:
1º) En fecha 08 de Septiembre de 2007, siendo las 9:00 de la mañana, se presentaron al inmueble, las personas autorizadas de la empresa Vengas, S.A., con el objeto de desconectar el servicio de gas domestico del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ubicado en la Urbanización Terrazas del Este, Parcela 64 H, edificio 31, apartamento 1-3, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, inmediatamente se trasladó a la oficina comercial respectiva y le informaron que el ciudadano: LUIS FELIPE SILVA APONTE, había manifestado la voluntad de desconectar el servicio por motivos de viaje, quien manifestó ante la oficina comercial de Vengas, S.A., que era el nuevo propietario del inmueble y que por lo tanto podía formalizar dicha petición.
2º) En fecha 02 de Octubre de 2007, siendo las 2:00 de la tarde, recibió una llamada de una vecina indicándole que le estaban cortando el servicio eléctrico, se trasladó desde su trabajo al apartamento y verificó que no tenía servicio eléctrico el inmueble, inmediatamente, se trasladó a la Compañía Anónima de Electricidad de Guarenas-Guatire (ELEGGUA), ubicada en la carretera vieja Guarenas- Guatire, y le informaron que el contrato estaba suspendido, preguntándole a la persona que la atendió quien había hecho dicha solicitud y le informó que había sido el ciudadano: LUIS FELIPE SILVA APONTE.
3º) Se trasladó a la Defensora del Pueblo y expuso la problemática y emitieron un oficio con Nº 000144-07 con atención al Departamento de Defensoría del cliente, atención abogado Yenny Peaspon, donde la instaban a que restituyera el servicio de electricidad del inmueble, recibiendo como respuesta del abogado que la única manera de restituir el servicio era si consignaba un mandato de un Tribunal o un amparo constitucional, donde ordenara dicha restitución, alegando dicha funcionaria que ellos debían cubrirse las espaldas con respecto al ciudadano LUIS FELIPE SILVA APONTE, quien en su carácter de propietario había ordenado la suspensión del contrato.
Concluye, fundamentando su pretensión en el Artículo 26, 49.3, 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Admitida la acción de Amparo Constitucional por auto de este Tribunal de fecha 03 de Octubre de 2007, se ordenó la citación del presunto agraviante para que comparecieran en el término de Noventa y Seis (96) horas siguientes a su notificación a fin de llevar a cabo la Audiencia Constitucional.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, la ciudadana: CARMEN YARITZA CASTILLO, y retiró comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del presunto agraviante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Habiendo sido presentada la Acción de Amparo Constitucional en fecha 03 de Octubre de 2007, y retirada la comisión para la practica de la notificación del supuesto agraviante en fecha 13/11/2007, transcurriendo desde dicha fecha, hasta el presente un (1) año, seis (06) meses y ocho (08) días, no consta en autos que la querellante haya instado a la citación del supuesto querellado.-
SEGUNDA: Ha dicho la Sala Constitucional: En sentencia del 01 de Junio de 2001, (Caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), se estableció lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.-
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al Tribunal que cese en su interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha motivado mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿Qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenia para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?…(omissis)
(Sentencia N° 1076 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Juicio de Aura Elena Méndez de García, Expediente N° 01-1748)
Tomado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Prieto Tapia, Vol. 6, Año III, Junio 2002.-
TERCERA: En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que existe falta de interés procesal en la querellante, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso, motivo por el cual, el sentenciador, acogiendo el criterio señalado en el fallo parcialmente transcrito anteriormente considera que lo procedente es declarar la falta del interés procesal Y ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que conste en estos autos que la parte actora tenga interés procesal, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Desistido el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL EN LA PARTE QUERELLANTE en el juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentara THAIS TATIANA ALFONZO PEREZ contra el ciudadano: LUIS FELIPE SILVA APONTE y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Consultase la presente decisión con el Tribunal de Alzada correspondiente.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 21/05/2009, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2495
WHO/LRSH
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