LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2498
Mediante libelo de fecha 04 de Octubre de 2007, la ciudadana: LUISA HAIDEE ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.090.852, representada por la ciudadana: LIZBETH IVETH OROZCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.886.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.033, demandó al ciudadano: TONNY GOMEZ PARAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-14.799.970 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Celebró contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 18 de Mayo de 2007, bajo el Nº 56, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con el ciudadano: TONNY GOMEZ PARAMO, actuando en nombre y representación de TECNICA INDUSTRIAL ADM, C.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el PH 1 del edificio Alcatraz, apartamento PENT HOUSE 1, ubicado en la Urbanización Las Islas (Villa Panamericana), jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que el canon de arrendamiento sería de UN MILLON TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.300,00), mensuales, quedando establecido que serían depositados puntualmente en dinero efectivo.
3º) El plazo de duración del contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos contados a partir del día 18 de Mayo de 2007.
4º) En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se estableció que el arrendatario no podrá efectuar ningún cambio en las condiciones del inmueble objeto de este contrato, ni construir, ni agregar nada, sin el previo consentimiento de la arrendadora, dado por escrito en cada caso.
5º) A partir de la firma del contrato, el ciudadano: TONNY GOMEZ PARAMO, ocupó el inmueble cancelando el canon por adelantado, el mes siguiente Junio lo cancelo correctamente, pero el mes de Julio lo cancelo a destiempo el día 06 de Agosto de 2007 y los meses sucesivos, es decir Agosto y Septiembre no los canceló presentando un atraso de dos (2) meses consecutivos.
6º) Efectuó una reforma al inmueble, sin el permiso correspondiente, como lo indica la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, donde, donde derribo el centro de una pared intermedia entre dos cuartos para tener acceso de un cuarto a otro comunicando de esta forma el cuarto principal con el estudio y que las paredes del inmueble dentro de su construcción tienen una separación por una cubierta que impide que de un espacio a otro pase el ruido y el calor, lo que hace la estructura especial, teniendo un costo por pared de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
7º) El arrendatario también reformo, sin consentimiento alguno por parte de la arrendadora, tapando la puerta y venta (sic) que daba la salida del estudio al star.

Concluye demandando: 1º El desalojo del inmueble dado en arrendamiento; el pago de las costas y honorarios profesionales de abogados, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 08 de Octubre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en los autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-

El Alguacil titular, ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, consignó la compulsa de citación, por haber sido imposible la localización de la parte demandada.

Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se ordenó su citación mediante carteles, por auto dictado por el Tribunal en fecha 26/11/2007.-

En fecha 29 de Noviembre de 2007, compareció la ciudadana: LISBETH OROZCO, en su carácter de apoderada de la parte actora y retiro cartel de citación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: Con respecto al artículo citado, este tribunal en decisiones anteriores ha sostenido que, si la inactividad del actor, al haber dejado de dar el impulso necesario para practicar la citación de la parte demandada supera un año es lógico entender que se ha verificado la perención de la instancia, criterio éste sustentado en la sentencia Nº 956, expediente 00-1491, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERA: De una revisión de estos autos se evidencia claramente que la parte actora, desde el 29 de Noviembre de 2007, fecha en la cual retiró el cartel de citación, a los fines de su publicación, hasta la presente fecha, no ha procedido a su publicación y mucho menos que ha su consignación a los autos, superando dicha inactividad con creces el período de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Asunto distinto resulta el análisis de si la parte actora ha dado el señalado impulso de manera aletargada o esporádica, luego de haber cumplido su carga procesal dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, pero siempre dentro de ese año, lo que resultaría interruptivo de la perención; lo cual no es el caso que se resuelve. ASI SE DECLARA.
QUINTA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

Habiendo transcurrido desde el 29 de Noviembre de 2007 hasta el presente un (1) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación por carteles de la parte demandada.-

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE MIRANDA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intento LUISA HAIDEE ISTURIZ contra TONNY GOMEZ PARAMO, todas las partes arriba identificadas y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2498
En fecha 21/05/2009, siendo la 12:15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ