LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2519
Mediante libelo de fecha 17 de Diciembre de 2007, el ciudadano: FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.163.280, debidamente asistido por el ciudadano: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.125, demandó al ciudadano: JOSE DEL CARMEN CANO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-002.057.77 y a la empresa aseguradora SEGUROS BAN VALOR, por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) El día 27 de Diciembre de 2006, siendo las 12:00 del mediodía, aproximadamente, se produjo una colisión, accidente de tránsito con daños materiales bajo la modalidad del choque, a la altura de la autopista Petare-Guarenas, en el cual se vieron involucraos los siguientes vehículos: Vehículo identificado con el Nº 1: Marca: Encava, modelo: 1992, color: blanco multicolor, tipo: colectivo, conducido por el ciudadano: JUAN CARLOS NAVARRO; Vehículo identificado con el Nº 2: Placa: AFZ-907, Marca: Encava, modelo: 1993, color: blanco multicolor, tipo: colectivo, conducido por el ciudadano: ESTIBAR JOSE MACHO VELIZ; Vehículo identificado con el Nº 3: Placa: 61Y-DAO, marca: Chevrolet, modelo: C-70, color: Blanco, tipo: Furgón, Año: 1998, uso: carga, clase: camión, conducido por el ciudadano: VICTOR EMILIO BERASTEGUI GARCIA, y propiedad del ciudadano: JOSE DEL CARMEN CANO.
2º) El ciudadano: ESTIBAR JOSE MACHO VELIZ, se encontraba estacionado en el hombrillo, con sus señales de seguridad, triángulo de seguridad, debido a que dicho vehículo se había recalentado por motivos de la cola existente en la autopista, el conductor del vehículo Nº 3, conducido por VICTOR EMILIO BERASTEGUI GARCIA, impactó por la parte trasera al vehículo de su propiedad, ocasionándole daños materiales.
3º) El conductor del vehículo Nº 3, manifestó: “…cuando iva (sic) llegando al rallado donde esta el puesto de la Guardia Nacional me fui aguantando para revisar el aceite de la dirección de repente el volante se puso duro por bote de aceite no pude controlarlo…”.
4º) Se dirigió a la empresa aseguradora Seguros Ban Valor, y luego de realizar todos los trámites correspondientes al resarcimiento, de los daños causados, por el asegurado, le respondió mediante carta de fecha 22 de Enero de 2007 que habían decidido dejar sin efecto alguno el siniestro, ya que el vehículo de su propiedad por el cual se estaba formulando el reclamo había sido reparado casi en su totalidad sin ser antes visto por un perito ajustador de la empresa.-

Concluye demandando: 1º El pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de reparación de daños materiales (daño emergente) con ocasión del choque recibido por el agente del mismo; 2º El pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), por concepto de reparación, de daños materiales (lucro cesante); consistente en lo que dejó de percibir desde el día del accidente de tránsito hasta la fecha de reparación definitiva del vehículo. 3º) El pago de los intereses anuales devengado por la cantidad demandada; 4º) La indexación de las cantidades demandadas; 5º) El pago de las costas y costos del procedimiento y 6º) Los honorarios profesionales, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185, 1.193 del Código Civil y los artículos 35, 49, 130, 132, 133 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 18 de Diciembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en los autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: Con respecto al artículo citado, este tribunal en decisiones anteriores ha sostenido que, si la inactividad del actor, al haber dejado de dar el impulso necesario para lograr la citación de la parte demandada supera un año es lógico entender que se ha verificado la perención de la instancia, criterio éste sustentado en la sentencia Nº 956, expediente 00-1491, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERA: De una revisión de estos autos se evidencia claramente que la parte actora, desde el 18 de Diciembre de 2007, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha no ha gestionado lo concerniente a la citación de la parte demandada, superando dicha inactividad con creces el período de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Asunto distinto resulta el análisis de si la parte actora ha dado el señalado impulso de manera aletargada o esporádica, luego de haber cumplido su carga procesal dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, pero siempre dentro de ese año, lo que resultaría interruptivo de la perención; lo cual no es el caso que se resuelve. ASI SE DECLARA.
QUINTA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

Habiendo transcurrido desde el 18 de Diciembre de 2007 hasta el presente un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE MIRANDA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO) intento FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ contra JOSE DEL CARMEN CANO y la empresa aseguradora SEGUROS BAN VALOR, todas las partes arriba identificadas y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve. (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2519
En fecha 21/05/2009, siendo la 12:45 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ