LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2588
Mediante libelo de fecha 10 de Noviembre de 2008, la ciudadana: CARMEN ZARINA CARPIO FUGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-5.517.839, representada por el ciudadano: MARCOS EDUARDO CARPIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave, Estado Miranda y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad Nº V-4.356.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.923, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29/09/2008, bajo el Nº 64, tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó a la demanda marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano: JOHN ROGER MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.285.828 por DESALOJO.-

Dice la parte actora que:
1º) Es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N 1-C, ubicado en el piso 1, etapa 2 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-15, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Dicho inmueble le fue arrendado al ciudadano: JOHN ROGER MOLINA MOLINA.
2º) La exigencia y condiciones del mencionado contrato de arrendamiento son reconocidas por el ciudadano: JOHN ROGER MOLINA MOLINA, como se desprende de su escrito de consignación de cánones de arrendamiento de fecha 04 de Diciembre de 2007, expediente de consignaciones Nº 600.

Concluye demandando: 1º) El desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en el artículo 34.a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, consignó compulsa de citación de la parte demandada, por haber sido imposible su localización.-

Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se ordeno su citación mediante carteles, acordado por auto de fecha 07 de Enero de 2009.

Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, en fecha 02 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano: JOHN ROGER MOLINA MOLINA, debidamente asistido por la abogado MILAGRO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.868 y solicitó al Tribunal la fijación de un acto conciliatorio a los fines de resolver el presente juicio.

En fecha 04 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, compareció la parte demandada y presentó escrito constante de un (1) folio útil.

DE LA PROPUESTA DE CONVENIMIENTO DADA EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
En la oportunidad de Ley (04/03/2009), el demandado, asistido por la abogado MILAGRO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.875, da su contestación en los siguientes términos: “Rechazo y contradigo el incumplimiento voluntario del canon de arrendamiento… por motivos económicos ajenos a mi voluntad no me han permitido solventar la deuda pendiente por este concepto, a pesar de estar depositando en este Tribunal el canon de arrendamiento… mi interés es reconocer y solventar la deuda… solicito se me confiera un plazo… de quince días a partir del cuatro (04) de Marzo de 2009 para entregar el inmueble, así como un convenimiento de pago para solventar la deuda y que pueda ser acordado entre las partes”.

DE LA ACEPTACION DE LA PARTE ACTORA A LA PROPUESTA DE CONVENIMIENTO:
Mediante escrito de fecha 05/03/2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado MARCOS EDUARDO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.923, expresa con respecto al escrito de contestación lo siguiente: “Lo expuesto evidencia que el demandado lejos de contradecir la demanda a convenido totalmente en ella, convenimiento que es irrevocable en la forma prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…” agrega que el demandado, de forma verbal le expresó que pagaría la deuda de condominio y los alquileres insolutos entre el 04 y el 19 de Marzo de 2009 y que para esta última fecha entregaría el inmueble y que en esos términos acepta, en representación de la actora, el convenimiento del demandado.

El Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2009, dictó decisión, en la cual se abstiene de homologar el convenimiento formulado por la parte demandada, por cuanto la parte actora no esta facultado para convenir.

DE LA RATIFICACION DE LA ACEPTACION DEL CONVENIMIENTO:
En el despacho del día diecisiete (17) de Marzo de 2009, compareció la ciudadana: CARMEN ZARINA CARPIO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.517.839, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado MARCOS EDUARDO CARPIO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.923 y expone;
“Vista la decisión dicta por este Juzgado, en fecha 11 de Marzo de 2009, y estando dentro de la oportunidad fijada en la misma decisión, RATIFICO en todas sus partes el contenido del escrito consignado en fecha cinco (05) de Marzo de 2009, por mi apoderado MARCOS EDUARDO CARPIO FIGUERA, antes identificado…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, DEL JUICIO BREVE.
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

CONCLUSION:
En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que la parte demandada ha convenido plenamente en la presente causa. El demandado goza plena capacidad de disposición, además de no existir prohibición de Ley para convenir sobre la materia del juicio, y se encuentra debidamente asistido de abogado, por ello resulta el sentenciador obligado a homologar el convenimiento realizado por la parte demandada por representar el libre ejercicio de la voluntad de este y encontrarse ajustada conforme a derecho, dar por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte al Convenimiento realizado por las partes, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO seguido por CARMEN ZARINA CARPIO FUGUERA contra JOHN ROGER MOLINA MOLINA, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).- Años: 199º y 150º.-
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIA HERNANDEZ

En fecha 05-05-2009, siendo las 1:50 p.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIA HERNANDEZ


WHO/LRSH
EXP.C.N° 2588