JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).
199° y 150°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0351-02
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. Fiscal 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público 2do del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el ahora joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy 277 de la Reforma, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 24-03-2002, el funcionario Detective LUIS MORALES adscrito al Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cúa, dejó constancia de encontrarse en labores de patrullaje junto al Agente CESAR RANGEL, por el sector Portachuelo ubicado en la carretera Cúa-San Casimiro, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, fueron abordados por personas que no quisieron identificarse quienes les informaron que en esa zona boscosa se encontraba un sujeto vestido para el momento con una camiseta de color azul y un pantalón blue jeans presuntamente armado, y al realizar un recorrido por el sector avistaron a una persona con las características aportadas por los informantes, y éste al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva y emprendió la huida siendo capturado a pocos metros del lugar, y al cual le fue incautado a la altura de la cintura de una pistola tipo Flower, marca Daisy de color negro, calibre 4.5, serial 3C 05681, siendo identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA.- Folio 03.-
En fecha 26-01-2002, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación sucinta de los hechos investigados, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en los artículos 278 del Código Penal vigente para esa fecha. Solicitando la aplicación de las medidas cautelares en el artículo 582 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo acordado por ese Tribunal el procedimiento ordinario de la causa e igualmente le impuso al investigado la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la citada Ley.-
En fecha 02-11-2002, se recibió la presente causa procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, anexa al oficio 5370-059, y se le dio entrada en el Libro de Causas Penales bajo el N° 0351-02.- Folio 16.-
En fecha 02-07-2008, se recibe oficio N° 15-F17-1212-08 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y anexos.- Folios 18 al 35.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que si bien es cierto que el en el Acta Policial los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber incautado al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, un objeto con características de un arma de fuego, el cual al ser sometido a la Experticia de Reconocimiento, no es menos cierto que del peritaje se evidencia que se trata de un Facsimil expedido en el comercio como artículo de juguete, destinado para practicas de tipo de competencia de salón y con el cual no se ejecutó ningún delito, y unido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar concluye que el pensamiento en este caso no es punible, ya que la intención criminal, de haber existido, quedó en el fuero interno del adolescente y no se evidenció, que con dicho facsimil tratara de cometer otro delito.
Circunstancias estas que respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este Principio de Legalidad y Lesividad, en el artículo 529 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes. Esa Representante Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicables, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho imputado no es Típico.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el hecho imputado no es típico, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Especial.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrido el día 25-01-2002, según Acta Policial suscrita por los funcionarios LUIS MORALES y CESAR RANEGL, adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, Cúa, en donde dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Así mismo de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada bajo el N° 9700-053-185, suscrita por la Experto HINYLCE C. VILLANUEVA M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de la cual se desprende: “DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.- Las características del Facsimil suministrado como incriminado son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación…su mecanismo es similar a un arma de fuego del tipo PSTOLA (sic), pintado de color negro, marca Diana, modelo 500, …, calibre 4,5 mm, equivalente a .177, expedido en el comercio como artículo de juguete, destinado para practicas de tiro de competencia de salón; su cuerpo se compone de: cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos, corredera fija y empuñaduras, su carga se efectúa a través de una ranura que se encuentra ubicada en la parte supero posterior de la corredera, que permite alojarlo en su recámara en el lado izquierdo asegura y desasegura una bombona de gas CO2 que se asegura en la parte intermedia de la prolongación metálica que la constituye la caja de mecanismos; en la parte inferior de la zona antes mencionada, se encuentra ubicada una llave graduable que tiene por finalidad regular la salida de gas, el cual le da fuerza al balín de disparo….- PERITACION: …se encuentra en buen estado de funcionamiento, presenta el serial N° 3C05681, carece de llave ajustable.- Es por ello que se desprende una condición atípica en cuanto a que el objeto incautado es un FACSIMIL, siendo que el mismo no se encuentra señalado dentro del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual textualmente reza:
Artículo 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgador considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una la falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/LlCV/bet.-
EXP: 0351-02.-
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