JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0910-08
LA JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez.
IMPUTADO: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS).
VICTIMAS: Christian Adail Guzmán Rodríguez (occiso) y Argenis José Castillo Sosa.
ACUSADOR: Dr. Carlos David Flores Sánchez. Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSORA PÚBLICA Abg. Lisbeth Cardozo. Defensora Pública 1ra de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES establecido en el artículo 416 ejusdem.

En fecha 19-01-2009, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente (identidad protegida), imputándole la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES establecido en el artículo 416 ejusdem.
Mediante auto de fecha 26-01-2009, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndose el plazo de cinco días para que los mismos procedan a examinar las actuaciones que conforman el expediente y fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana del Décimo (10mo) día siguiente a la constancia del lapso anteriormente mencionado.
En fecha 12-05-2009, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente (identidad protegida), se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Juez Dra. Josefina Gutiérrez, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público por medio del Abg. Carlos David Flores Sánchez, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del prenombrado adolescente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES establecido en el artículo 416 ejusdem, ambos tipos penales en concordancia con el artículo 420 del mencionado Código. A tal efecto explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera:
“En mi condición de Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente (identidad protegida). Esta Representación Fiscal le imputa el hecho ocurrido en fecha 29 de febrero de 2008, cuando siendo aproximadamente entre las 8:00 pm y 8:30 pm, los ciudadanos Christian Adail Guzmán, Argenis Castillo Sosa y Williams Alfredo Carvajal, transitaban por la calle principal del sector Santa Rosa de la localidad de Cúa – estado Miranda, a bordo de sus vehículos tipo moto, Marca Suzuki modelo GN-125H tipo paseo color azul, marca QINGOI modelo 2007, color rojo placa DBL-775 y marca Suzuki, modelo AX7 tipo paseo, respectivamente, ruta que iba a ser tomada por el adolescente (identidad protegida) de 17 años de edad, quien circulaba por la calle Los Jardines de esa localidad manejando un vehículo marca Jeep modelo Wagoneer color beige marca, con el objeto de dirigirse a la calle principal La Vega, al momento que se dispuso a salir de la calle Los Jardines no se incorporó correctamente a la calle principal de Santa Rosa, situación que ocasionó que los ciudadanos Christian Adail Guzmán, Argenis Castillo Sosa impactaran contra el vehículo que éste manejaba, resultando gravemente herido en el impacto el ciudadano Cristiam Guzmán con su vehículo tipo moto marca Suzuki color azul, mientras que el ciudadano Argenis castillo quedó lesionado y éste a bordo de su vehículo tipo moto y con la ayuda de una persona no identificada, se dirigió al Centro Asistencial de la localidad donde recibió la debida asistencia médica, mientras el tercer motorizado, ciudadano Williams Carvajal, logró evitar la colisión, tropezando solamente con el vehículo tipo moto del primer motorizado Christian Guzmán. Este se dirigió hacia el conductor del vehículo tipo camioneta involucrado, para que el mismo se mantuviera en el lugar y al llegar los funcionarios de la policía Municipal de Urdaneta le dio parte de lo ocurrido, donde informan a los bomberos quienes hicieron acto de presencia posteriormente, quienes realizaron el traslado del ciudadano Christian Guzmán hasta la sede de la Clínica Paso Real, donde falleció en fecha 01-03-2008, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana a consecuencia de una hemorragia y edema de masa encefálica, fractura de la base del cráneo y traumatismos craneoencefálicos severos cerrados, producto del impacto sufrido contra el vehículo conducido por el entonces adolescente (identidad protegida), quien operaba el mismo sin la debida documentación (licencia y certificado médico); por lo ocurrido el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo de vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre Unidad Especial Miranda N° 3, Los Valles del Tuy, Puesto de Tránsito de Cúa, aperturó la presente investigación participando de la misma a esta representación fiscal quien ordenó a su momento el inicio de la investigación. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, se encuentra subsumida en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES establecido en el artículo 416 ejusdem, ambos tipos penales en concordancia con el artículo 420 del mencionado Código, configurándose de este modo un concurso real de delitos, tipificado en el artículo 87 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico” (SIC).

La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:
“1°) El testimonio del funcionario YOSMAN PEÑA, adscrito al Comando de la Unidad Especial Miranda N° 3, Los Valles del Tuy, Puesto de Tránsito de Cúa del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual consta en el acta policial de fecha 29-02-2008. El mismo es pertinente por tratarse de un funcionario actuante y necesario porque en ella constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.
2°) Testimonio del ciudadano ADAIL JOSE GUZMAN LARA, titular de la cedula de identidad N° V-6.990.129, el cual consta en el acta de entrevista de fecha 05-02-2008, rendido por ante el Comando de la Unidad Especial Miranda N° 3, Los Valles del Tuy, Puesto de Tránsito de Cúa del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es pertinente por tratarse de la victima padre del hoy occiso y necesario ya que a través de su testimonio, expondrá las circunstancias en las cuales le informaron sobre el fallecimiento de su hijo, ocurrido en accidente de tránsito de fecha 29-02-2008.
3°) Testimonio de la funcionaria ROMELIA BLANCO, adscrita al Comando de la Unidad Especial Miranda N° 3, Los Valles del Tuy, Puesto de Tránsito de Cúa del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual consta en el acta policial de fecha 12-03-2008, el cual es pertinente por tratarse de una funcionaria actuante y necesario porque indicará y describirá el lugar del accidente, condiciones de los vehículos involucrados y las apreciaciones de la funcionaria de tránsito actuante.
4°) Testimonio de la funcionaria BELKIS CASTILLO, adscrita al Comando de la Unidad Especial Miranda N° 3, Los Valles del Tuy, Puesto de Tránsito de Cúa del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual consta en las actas de avalúo de fechas 13-03-2008 y 25-03-2008, pertinente por ser la funcionaria que practicó los avalúos a los vehículos señalado en las experticias que suscribió y necesario ya que en la inspección se deja constancia del valor real de los vehículos involucrados, sus características y la existencia de los mismos.
5°) Testimonio del ciudadano ARGENIS JOSE CASTILLO SOSA, cedulado bajo el N° V-19.085.730, el cual consta en el acta de entrevista de fecha 05-02-2008, rendido por ante el Comando de la Unidad Especial Miranda N° 3, Los Valles del Tuy, Puesto de Tránsito de Cúa del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es pertinente por ser la victima en el presente caso y necesario ya que en su exposición señala las circunstancias del accidente ocurrido y las lesiones que sufrió, igualmente señalará la muerte del ciudadano CRISTIAN ADAIL GUZMAN RODRIGUEZ, producida por el mismo accidente.
6°) Testimonio de la ciudadana LUISAURA PIÑERO titular de la cedula de identidad N° V-17.474.426, el cual consta en el acta de entrevista de fecha 26-03-2008, rendido por ante el Comando de la Unidad Especial Miranda N° 3, Los Valles del Tuy, Puesto de Tránsito de Cúa del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Pertinente por referirse a un testigo presencial y necesario ya que a través de su testimonio expondrá lo que observó cuando sucedió el accidente.
7°) Testimonio del ciudadano WILLIAMS ALFREDO CARVAJAL QUIROZ titular de la cedula de identidad N° V-15.645.819, rendida por ante el Comando de la Unidad Especial Miranda N° 3, Los Valles del Tuy, Puesto de Tránsito de Cúa del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28-03-2008. Es pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesario ya que con su exposición señala las causas que originaron el accidente y el conocimiento que tuvo al momento de los hechos.
8°) Testimonio del Funcionario Sargento Mayor ANTONIO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.018.329, adscrito al Comando de la Unidad Especial Miranda N° 3, Los Valles del Tuy, Puesto de Tránsito de Cúa del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual consta en el acta policial de fecha 17-04-2008. Es pertinente por tratarse de un funcionario actuante que realizó la inspección de los vehículos y necesario ya que en dicha inspección se deja constancia de las características y estado de los seriales de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
9°) Testimonio del Médico Forense ANGEL DELGADO, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en el Reconocimiento Legal Físico de fecha 03-04-2008, practicado a la victima ciudadano Argenis José Castillo Sosa, el cual es pertinente por tratarse del Médico Forense que realizó el reconocimiento a una de las victimas, ciudadano Argenis José Castillo Sosa y necesario porque en la misma se deja constancia del Examen Físico practicado a la victima y el carácter de las lesiones, que fueron calificadas como leve.
10°) Testimonio del Anatomopatólogo Forense JOSE GABRIEL QUINTERO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la delegación estadal Miranda del Cuerpo de Protocolo de Autopsia de fecha 01-03-2008 pertinente su testimonio por tratarse del Médico Forense y necesario porque en el mismo certifica la causa de la muerte de la victima del accidente ocurrido.
11°) Acta de Defunción suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, donde se certifica la muerte del ciudadano: CHRISTIAN ADAIL GUZMAN RODRIGUEZ. Pertinente por ser el documento que demuestra civilmente la defunción del ciudadano Christian Adail Guzmán Rodríguez y necesaria por cuanto certifica la muerte de la victima ya mencionada y la causa de la muerte por Edema y Hemorragia de Masa Encefálica, fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico, fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo cerrado”.
En este sentido, la Representación Fiscal, solicita que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione aplicándole las medidas de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literales d) y b) respectivamente, de la antes citada ley e igualmente que su cumplimiento sea de forma sucesiva tal y como lo dispone el artículo 622 Parágrafo Primero de la ley que regula esta materia especial de adolescentes y considerando además los extremos del citado artículo 622, como norma rectora de las pautas para la determinación de la sanción.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, MIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente ut supra identificado, esta Juzgadora procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan.
Se le impone además, de las garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545y 546, y de las fórmulas de solución anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del procedimiento por admisión de los hecho, previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 del texto legal que regula la materia de niños y adolescentes; los cuales fueron explicados detalladamente, manifestando el imputado haber entendido perfectamente sobre lo informado y expone:
“Voy a declarar. Hasta esta mañana fue que me enteré que soy el responsable de este accidente, en todo este tiempo yo no me consideré culpable, creo que salí en el momento indicado para desplazarme a la otra vía y esta mañana es que me enteré que el culpable fui yo y que me incorporé mal a la vía. Yo no quise causar eso, ni la muerte a ese muchacho, si hubiese sabido eso no salgo, todo lo hice sin intención, no lo conocía el vivía por la casa pero no lo conocía, de verdad lamento lo que pasó, todo lo que pasó fue sin intención y por eso le pido perdón a la victima y a toda su familia, asumo la responsabilidad si soy culpable, es todo”.
La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifiesta:
“La defensa una vez oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio Público, así como la declaración de mi defendido, solicita a este digno Tribual se tome en cuenta dicha declaración, asimismo se tome en cuenta que el joven actualmente se encuentra trabajando, está estudiando, pronto a cursar en el instituto universitario, el mismo no presenta una conducta predelictual, se muestra que efectivamente se siente culpable de alguna manera en lo ocurrido, en donde desafortunadamente falleció una persona y que en verdad su intención nunca fue la de causar algún daño a alguien, es por todo ello que la defensa solicita a este digno tribunal se tome en cuenta lo expuesto en esta Audiencia”.
Seguidamente toma palabra la Juez, quien admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por Dr. Carlos David Flores Sánchez en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES establecido en el artículo 416 ejusdem, ambos tipos penales en concordancia con el artículo 420 del mencionado Código, configurándose de este modo un concurso real de delitos, tipificado en el artículo 87 del Código Penal. Además, que el joven adulto (identidad protegida), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asímismo procede a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y le explicarle nuevamente del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si desea declarar y al respecto expone el joven adulto imputado:
“Admito los hechos”.
Se le concede la palabra a la victima Adail José Guzmán Lara. (Progenitor del occiso Christian Adail Guzmán Rodríguez), quien expone.
“Lo que quiero expresar es que, en contra del joven en realidad no tengo ningún resentimiento, pero el dolor que tengo y mi familia es el hecho que la representante de este joven viviendo a tan solo una cuadra nunca se apersonó a dar una disculpa por lo ocurrido y a pesar que fuimos a conciliar varias veces ante la Fiscalía, ella prefirió que esto fuera a juicio, todo esto ha ocasionado que mi esposa la tengo mal todavía y los primeros meses la tuve que llevar a un psiquiatra y aún no se recupera”.
Finalmente se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública quien expone:
“En virtud a que mi defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, le sea impuesta la sanción correspondiente con las respectivas rebajas, todo conforme al artículo 621, 622 y 642 de la misma ley. Solicito igualmente que la sanción sea en base al principio de Interés Superior del niño y Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, así también de conformidad con el artículo 39 de la misma ley”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal, que con la propia confesión, el joven adulto (identidad protegida) asume su responsabilidad, cuando se le concede por segunda ocasión la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 29 de febrero de 2008, plasmados en el Acta Policial cursante al folio cuarenta y uno (41) de este expediente y que dio inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (identidad protegida), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Tribunal, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los derechos humanos, la formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el joven adulto acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto:
“DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena y Sanciona al joven adulto: (identidad protegida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES establecido en el artículo 416 ejusdem, ambos tipos penales en concordancia con el artículo 420 del mencionado Código, configurándose de este modo un concurso real de delitos, tipificado en el artículo 87 del Código Penal, y lo SANCIONA: A DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 Ejusdem. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en formas simultáneas, por el período anteriormente establecido. La medida de Libertad Asistida consistirá en que el mismo estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques. La medida de Reglas de Conducta conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El joven adulto se obliga a ingresar al Sistema Educativo Nacional Universitario, por cuanto ha manifestado que es bachiller. 2°) El joven adulto se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) El joven adulto se obliga a no conducir ningún tipo de vehículo automotor por el período de cumplimiento de la presente medida. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas”.

Dictada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Cúa, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez



En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez



JG/LlCV/jo.-