JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º Y 150°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1022-09
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADAS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDADPROTEGIDA.-
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DR. LUIS DANIEL DAVALILLO. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy VEINTE (20) de MAYO de dos mil dos mil nueve (2009), siendo las (1:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA. Y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA. Las mismas se encuentran presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, la Defensa Pública y las adolescentes investigadas. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a disposición de este Despacho a las adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, por cuanto en fecha 18 de MAYO de 2009, siendo aproximadamente las seis de la tarde en el momento en que la adolescente FRANCISCA SUAREZ LEON, se ence9ntraba sentada en una cancha de bolas criollas ubicada en su vivienda, que se encuentra en la carretera Cúa San Casimiro, sector La Guadalupe, frente a la escuela La Guadalupe, Cúa Estado Miranda, en compañía de sus tías, fue sorprendida por la ciudadana GREISY FALCON, MIREYA HERNANDEZ, IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA, LILIAN Y YELITZA, estas dos últimas no identificadas plenamente, quienes por problemas previos fueron citadas por la Policía Municipal de Urdaneta por lo que textualmente le indicaron a la agraviada “MIRA LO QUE HAGO CON TU CITACION, METETELA POR EL CULO”, procediendo la ciudadana GREISY FALCON a írsele encima a la adolescente FRANCISCA SUAREZ acto en el cual el resto de sus acompañantes entre ellas las adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS procedieron a darle golpes patadas y arrastrar por el suelo a la agraviada, por lo que la misma se dirigió a la Policía Municipal de Urdaneta indicando lo ocurrido, quienes se trasladaron hasta el lugar procediendo a la aprehensión de la ciudadana MIREYA HERNANDEZ, GREISY HERNANDEZ, y de las adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, procedimiento éste que fue notificado al Ministerio Público. Observando el contenido de la actuación policial, el acta de entrevista rendida por la víctima y por la testigo es por lo que el Ministerio Público considera que las adolescentes pudieran estar incursas como COAUTORAS de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS causadas en RIÑA, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 83 con relación al artículo 413 en concordancia con el artículo 425 todos del Código Penal. Se solicita sean impuestas las adolescentes de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la b) a los fines que sea citada su representante legal para que esta se comprometa a realizar la debida vigilancia de sus adolescentes hijas con el objeto de que canalice adecuadamente la diferencia que estas presentan con la adolescente agraviada y la f) referida a la prohibición de comunicarse con la víctima ni por sí ni por intermedio de alguna otra persona. Para el total esclarecimiento de los hechos y realizar la correspondiente investigación, se solicita se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Igualmente sean oídas las adolescentes conforme al artículo 542 de la LOPNNA, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a las adolescentes investigadas los derechos y garantías que lo asisten como imputadas durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando las mismas haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.- Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Escuchada la precalificación suministrada por el Ministerio Público, así como leída el acta policial la defensa observa que se desprende lo siguiente: No existe un informe o una consulta médica, que se le haya practicado a las presunta víctima y con este informe podría avalar el dicho de los funcionarios al menos, también observa esta defensa que no se encuentra presente en sala la presunta víctima que a criterio de esta defensa debería también estar detenida por el hecho, una de las adolescente presente aquí en sala presente unas lesiones por rasguños en la zona de la cara, por lo que estamos en presencia también que dicha adolescente fue víctima de dichas agresiones. En estos momentos no se encuentra presente su representante que en dicho procedimiento fue aprehendida por los órganos policiales, pero dichas adolescentes se encuentran plenamente identificadas, no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico u objeto contundente relacionado con el hecho. En virtud de lo antes expuesto y visto el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y el Principio de Presunción de Inocencia, la defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de las adolescentes. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como COAUTORAS de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS causadas en RIÑA, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 83 con relación al artículo 413 en concordancia con el artículo 425 todos del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que la progenitora de las adolescentes, deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de comprometerse buscar los mejores medios para evitar que las mismas se vean involucradas en hechos delictivos similares, motivo por el cual se le hará llegar por intermedios de las referidas investigadas la citación respectiva. Igualmente les queda prohibido a las investigadas comunicarse con la víctima por ningún medio ni por intermedio de alguna otra persona, por lo que NIEGA la solicitud de Libertad sin Restricciones requerida por la defensa. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado las adolescentes se comprometen en este acto a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas y hacer entrega a su representante de la citación emitida por este Tribunal. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y treinta (1:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Las Adolescentes,
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PI. PD.
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PI. PD:
La Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,
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Dra. Helianna Galviz. Dr. Luis Daniel Davalillo.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
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