REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2713-09
PARTE ACTORA: RUBÉN DARIO SUARÈZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.880.647, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados MARIA FERNANDINA D` SOUSA OLIVACCE y ANTONIO JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.421 y 5.022, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.932.473 y 495.920, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELENA MARGARITA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.856.003, representada judicialmente por la abogada GLADYS NUÑEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 2.687.053, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.049.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEFINITIVA- CIVIL
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, con libelo de fecha 17 de marzo del 2007, mediante el cual el ciudadano Rubén Darío Suárez demanda a Elena Margarita Domínguez Castillo por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
El 18 de marzo del 2009, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a contestar la demanda.
El 26 de marzo del 2009, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
El 30 de marzo del 2009, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
Estando la causa en etapa de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho.
El 21 de abril del 2009, este tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia. Por lo tanto, estando dentro del lapso para sentenciar este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora ciudadano Rubén Darío Suárez, que en fecha 1 de marzo del 2007, en su carácter de propietario y arrendador suscribió un contrato de arrendamiento por un año fijo que culminó el 28 de febrero del 2008, con la ciudadana Elena Margarita Domínguez Castillo, sobre un inmueble situado en la parte posterior de La Quinta Beatriz, Sector Lomas de Urquía, Urbanización Los Budares, Calle Los Cedros, Parcela No. 69, Municipio Carrizal del Estado Miranda; 2. Que la arrendataria incumplió la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, mediante la cual se estableció que la arrendataria se comprometía a pagar los servicios públicos de alumbrado eléctrico, agua, gas doméstico, y aseo urbano; 3. Que en relación al agua no ha cancelado desde el primero de marzo del 2002 hasta el veintiocho de febrero del 2009, siendo el monto de la deuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 341,66). Que con relación al aseo urbano domiciliario debe desde el Primero de Marzo del 2003, hasta febrero del 2009, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 46,65). Que con respecto a la luz, debe desde el primero de marzo del año 2008 hasta el dieciséis (16) de marzo del 2009, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 286,00). 3. Que desde el mes de marzo del 2008 hasta la presente fecha, la arrendataria no ha cancelado el servicio de electricidad. Según sus afirmaciones, la arrendataria consignó ante este juzgado conjuntamente con el canon de arrendamiento la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), por concepto del servicio de luz eléctrica. Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada, señora Elena Margarita Domínguez Castillo, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora. Alega que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento es de Trescientos Bolívares mensuales, y que la cláusula décima cuarta establece que el plazo de duración del contrato es de un año fijo improrrogable contado a partir del 1 de marzo del 2007, hasta el 28 de febrero del 2008, por lo que la deuda por el servicio de agua estimada desde el primero de marzo del año 2002, resulta ilegal ya que el contrato entró en vigencia el 1 de marzo del 2007. 2. Que con respecto al consumo del agua, casi no disfruta del preciado líquido, ya que el servicio es muy escaso en el anexo alquilado, ya que –según sus afirmaciones- le cortan el paso del agua, y a la bomba del agua sólo tienen acceso los dueños del inmueble, por lo que alega, siempre tiene que acudir a casa de familiares a bañarse, lavar etc, siendo por tanto falso que debe dicho monto. Afirma: “(…) si reconozco que desde el mes de marzo del 2008, no he pagado dicho servicio la misma fecha señalada por “EL ARRENDADOR” quién se ha negado a recibir el pago por concepto de arrendamiento y consecuencialmente los servicios públicos ya mencionados, y trajo como consecuencia retraso en el pago de los servicios públicos los fueron estipulados por EL ARRENDADOR en la cantidad de bolívares 32.000,oo, en virtud de la conducta asumida por el dueño del inmueble fue imposible su pago”. 3. Que con respecto al aseo urbano, alega el arrendador que la deuda es desde el año 2003, por lo que, ratifica nuevamente que la deuda no es a partir del año 2003 ya que el contrato inició el 1 de marzo del 2007, y la mora en el pago de este servicio y el de aseo urbano está incluido en un monto de treinta y dos bolívares fuertes. (Bs. 32,00), los cuales fueron acordados por ambas partes para el pago de los servicios básicos y televisión por cable. Admite que el atraso comenzó a partir de las consignaciones en este tribunal. 4. Que las aseveraciones en mi contra por incumplimiento de contrato son imputables al arrendador por no permitir o no aceptarme el pago por los servicios públicos y hacerme incurrir en la mora de los mismos, y que a este caso, se le puede aplicar la excepción latina “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” si una de las partes no cumple su prestación o no se allane a cumplirla simultáneamente, entonces por esta exceptio, la otra puede abstenerse de cumplir la suya. Señala que la mora es por culpa del arrendador, por lo que en este caso se configura la “mora accipiendi”, situación en que se coloca el acreedor que se niega a recibir el pago de su crédito, partir del momento en que el deudor se lo ofrece o efectúa la consignación. Finalmente alega, que el arrendador retiró dinero de las consignaciones que se están efectuando ante este juzgado, por lo que, tácitamente acepta la condición de la arrendataria.
A los fines de las probanzas de sus respectivas afirmaciones fueron evacuadas las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho.
2. INSTRUMENTALES
A. Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre Rubén Dario Suárez, en su condición de propietario y arrendador y Elena Domínguez, arrendataria.
B. Copia certificada del expediente de consignaciones llevado ante este juzgado signado con el No. 1424-08, llevado por este tribunal. A las mismas se les concede pleno valor probatorio.
C. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de marzo del 2003, registrado bajo el No. 32, protocolo primero, tomo 15, del trimestre en curso.
D. Documento privado reconocido y suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Rueda Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.770.212, este tribunal le concede valor probatorio, respecto de las declaraciones en él contenidas.
E. RECIBOS. En cuanto a los recibos que rielan de los folios 88 al 90 del presente expediente, los mismos constituyen documentos privados emanados de tercero que no forma parte del juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no ser evacuados en la forma legal correspondiente, no tienen valor probatorio alguno y así queda establecido.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de febrero del 2004, estableció: “(…) El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dichos documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contendido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.
F. RECIBOS DE LUZ ELÉCTRICA. En cuanto a los recibos de luz eléctrica que rielan desde el folio 62 al 79 del presente expediente, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
En base al criterio jurisprudencial supra expuestos, los mismos tienen valor probatorio, respecto de su contenido, así se decide.
3. TESTIMONIALES: Fueron promovidas las testimoniales de Rosa Avelina Méndez Briceño y Mireya de Jesús Guilarte Cedeño.
El 20 de abril del 2009, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la declaración de ROSA AVELINA MENDEZ, compareció, fue identificada y juramentada. De su testimonio se desprende: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rubén Darío Suárez; Que no es su amiga; Que es arrendataria de un inmueble propiedad del demandante, desde hace dos años; Que cancela los servicios públicos; Que en el inmueble que ocupa hay problemas con el agua, que el propietario raciona el agua, compra camiones de agua y ella compra botellones de agua potable; Que desconoce si el propietario le manifestó a la arrendataria algún aumento del canon de arrendamiento; Que no tiene interés en las resultas del presente juicio.
Fue repreguntada por la apoderada judicial de la contraparte, de las repreguntas se desprende: Que conoce a la Sra. Elena Domínguez; Que desconoce si la Sra. Elena Dominguez disfruta del servicio de Intercable, que mantiene una relación cordial con el propietario, así como con el resto de sus vecinos; Que el propietario le pidió que viniera a declarar en el presente juicio y que no sabía que Elena Domínguez era la demandada.
Ese mismo día, compareció MIREYA DE JESÚS GUILARTE CEDEÑO, fue identificada y juramentada. De su testimonio de desprende: Que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Rubén Suárez; Que es su vecina; Que conoce a la Sra. Elena Domínguez, a quien ella ha visto vivir allí desde hace 8 o 9 años; Que en el inmueble existe escasez de agua y que ella es una de las afectadas, ya que se dañan las bombas, se rompen las tuberías y tienen que ir a comprar el agua; Que le consta que el Sr. Rubén Suárez está al día con el condominio de la urbanización; ya que cuando se hacen las reuniones se pasa un estado de cuenta y allí aparecen los nombres de los propietarios que están al día y los que están pendientes; Que el agua que surte a las viviendas de la urbanización Los Budares, la obtienen comprándola; Que la entrada principal del inmueble del ciudadano Rubén Darío Suárez es un muro de piedra gris y marrón.
Fue repreguntada por la apoderada judicial de la contraparte. De su testimonio se desprende: Que vino a este tribunal a declarar dado el problema del agua y por que es vecina; Que conoce a Elena Domínguez como inquilina del Sr. Suárez desde hace como ocho o nueve años; Que en la urbanización hay problemas con el agua, ellos compran el agua y no sabe si se la pasan a ella; Que como vecina le pidieron el favor de declarar en el presente juicio.
Este tribunal concede valor probatorio a las declaraciones de las testigos quienes merecen fe de certeza en sus exposiciones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho.
2. INSTRUMENTALES
A. RECIBOS. En cuanto a los recibos que rielan de los folios 37 al 40 del presente expediente, los mismos constituyen documentos privados emanados de tercero que no forma parte del juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no ser evacuados en la forma legal correspondiente, no tienen valor probatorio alguno y así queda establecido.
B. Copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.059 del 14 de noviembre del 2008, a la cual se le concede pleno valor probatorio.
C. Copia simple del expediente de consignaciones signado con el No. 1424-08, al cual se le concede pleno valor probatorio.
3. POSICIONES JURADAS
El 07 de abril del 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, compareció el ciudadano Rubén Darío Suárez, quien bajo juramento absolvió las siguientes posiciones juradas: Que es cierto que Elena Domínguez debe el pago por los servicios públicos; Que es cierto que la arrendataria tiene un canon de trescientos bolívares mensuales; Que no es cierto que le haya participado a la arrendataria sobre aumento del canon de arrendamiento; Que no es cierto que no haya aceptado el canon de arrendamiento y el pago de los servicios públicos; Que si es cierto que el contrato de arrendamiento, objeto de este litigio, comenzó en marzo del 2007; Que no es cierto que la arrendataria haya comenzado la insolvencia a partir de la entrada en vigencia del contrato; Que no es cierto que la arrendataria haya cumplido con sus obligaciones contractuales; Que si es cierto que él como arrendador ha cumplido con su obligación de mantener pacíficamente el uso del inmueble a la arrendataria; Que si es cierto que ha retirado las consignaciones efectuadas ante este tribunal.
El 13 de abril del 2009, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las posiciones recíprocas, compareció la ciudadana Elena Margarita Domínguez Castillo, quien bajo juramento absolvió las siguientes posiciones juradas: Que no es cierto que desde el 28 de febrero del 2008 hasta la presente fecha, ha disfrutado de los servicios públicos, agua, aseo domiciliario y luz eléctrica; Que si es cierto que en los recibos otorgados por el arrendador se evidencia 15 mil de luz y 17 mil por intercable; Que no es cierto que en los recibos otorgados por el arrendador correspondientes al canon arrendaticio, luz e intercable se especifique el pago del agua; Que es cierto que posee algún recibo que especifique que ha cancelado el servicio de agua; Que es cierto que ocupa el inmueble desde hace aproximadamente nueve años; Que es cierto que se comprometió a cancelar el servicio de luz, agua, gas doméstico en el contrato de arrendamiento que estuvo vigente desde el primero de marzo del 2007 hasta el 28 de febrero del 2008; Que no es cierto que en el momento de la firma del contrato de arrendamiento haya aceptado que el arrendador no se hacía responsable por la carencia de los servicios públicos; Que no es cierto que el arrendador le haya cobrado los servicios públicos, tales como agua, aseo urbano y luz; Que es cierto que desde el período entre el 1º de marzo del 2007 hasta febrero del 2009 no ha cancelado el aseo urbano domiciliario; Que es cierto que desde el primero de marzo del 2008 hasta el dieciséis de marzo del 2009 no ha cancelado el servicio de luz eléctrica; Que si es cierto que desde el primero de marzo del 2007 hasta el 28 de febrero del 2009 no ha cancelado los servicios públicos.
A ambas posiciones se les concede pleno valor probatorio, respecto de las declaraciones por las partes emitidas bajo juramento.
4. TESTIMONIALES
El 14 de mayo del 2009, siendo la oportunidad fijada, compareció la ciudadana LUZ MARTHA VARGAS CORTES, quien fue identificada y juramentada. De su testimonio se desprende: Que conoce de vista, trato y comunicación a Elena Domínguez, desde hace 5 años; Que la Sra. Domínguez, es una persona honesta y cumplidora de todas y cada una de sus obligaciones; Que la Sra. Domínguez le comentó que pagaba trescientos mil de alquiler y treinta y dos mil de agua; Que en las oportunidades que fue al anexo constató que el servicio de agua e intercable es malísimo.
Fue repreguntada por la abogada de la contraparte. De su testimonio se desprende: Que no conoce al Sr. Rubén Suárez, Que tiene interés en que la Sra. Domínguez gane el juicio; Que el color de la entrada de la vivienda es Beige.
El 20 de abril del 2009, siendo la oportunidad fijada, compareció la ciudadana ELIZABETH TOMASA GUEVARA, quien fue identificada y juramentada. De su testimonio se desprende: Que conoce de vista, trato y comunicación a Elena Domínguez; Que fue arrendataria de alguno de los anexos del Sr. Rubén Suárez; Que conoce a Elena Domínguez como una persona cumplidora de todos sus deberes; Que le consta que el Sr. Suárez pretende el desalojo de la Sra. Domínguez, porque él quiere meter a la novia de su sobrino en un anexo y a su sobrino en el otro, y que por eso les pidió desocupación a las dos; Que oyó decir que el Rubén Darío Suárez, quería aumentar el canon de arrendamiento, porque después que ella le entregó el anexo él le pregunto si estaba bien si lo ponía en mil doscientos bolívares. Que le consta que en el inmueble tiene problemas con el agua, porque ellos le ponen candado y solamente pasan el agua para la casa de ellos y que ahora desviaron la tubería de manera que aunque ellos abran el tanque, a ninguno de los tres anexos llega el agua. Que le consta que Elena Domínguez tiene 9 años como inquilina. Que es falso de toda falsedad que el problema de escasez de agua es un problema de los tubos de la urbanización, el problema del agua es más que todo interno, los propietarios no quieren mandar el agua a ninguno de los inquilinos a los que ellos les estaban pidiendo desocupación, que en este caso eran Elena y ella, ya que en muchas oportunidades ella oía el tanque funcionar, más a ella no le llegaba el agua. Que últimamente como en el mes de Enero y Febrero fue cuando se daño la bomba de la zona, pero igualmente cuando ellos lograban tener agua, ella tenía que esperar que llegara el Sr. Suárez para decirle que pusiera el agua; Que la Sra. Elena se puso en mora fue a partir de que el Sr. Suárez le pidió desocupación y no le quiso aceptar el pago de los servicios.
Fue repreguntada por la apoderada judicial de la contraparte. De su testimonio se desprende: Que no tiene vínculo alguno con la Sra. Domínguez, que solamente eran vecinas; Que en el inmueble existe un solo medidor para los tres anexos; Que el monto que le cobrara el Sr. Suárez por los servicios públicos, variaba mensualmente; Que el agua que surte al inmueble proviene del tanque principal de Los Budares; Que por justicia, tiene interés en que la Sra. Domínguez gané el presente juicio, ya que ella estuvo afectada por el mismo error.
Se les concede valor probatorio a las testimoniales, por merecer los testigos fe de certeza en sus dichos.
Vistas y analizadas las pruebas consignadas por las partes, esta juzgadora para decidir observa: Pretende la parte actora la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1 de marzo del 2007, debido al incumplimiento de la arrendataria de la obligación prevista en la cláusula quinta del contrato, referida al pago de los servicios básicos de luz eléctrica, aseo urbano y agua potable, debiendo desde el año 2002 hasta la fecha, y según cálculos hechos por el propio arrendador la cantidad de Seiscientos Setenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F 674.33).
Por su parte la arrendataria, manifestó en su escrito de contestación a la demanda, que según un acuerdo verbal hecho entre su persona y la del arrendador, el monto que debía cancelar mensualmente por concepto de servicios básicos, era el de treinta y dos bolívares (Bs. 32,00), y que desde el 1 de marzo del 2008, no ha pagado el monto correspondiente a los servicios públicos, ya que el arrendador se rehusó a recibir el pago, lo cual era una de sus obligaciones como arrendador, por lo que, operaba en contra del arrendador la mora accipiendi, siendo que si el arrendador no cumplía con su obligación de recibir el pago, ella no podía cumplir con la suya de efectuarlo. Además alegó que el arrendador no trajo prueba que demostrara que la arrendataria debía cantidad de dinero alguna por concepto de servicios básicos. Al respecto esta juzgadora observa:
Se entiende por mora del acreedor, el retardo culposo de éste en recibir el pago del deudor, entendiendo que la expresión “recibir el pago del deudor”, se refiere no solo se trata de la entrega de sumas de dinero sino además que el acreedor debe recibir del deudor la prestación a la cual éste se ha obligado. Por lo tanto, el acreedor está en la obligación de no entorpecer el pago que efectúe el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere, debe pues, conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor.
Para que se configure la mora del acreedor, la negativa tiene que ser injustificada, ya que el acreedor se puede negar a recibir el pago, cuando éste es incompleto, no corresponde a la calidad de la prestación o no es oportuno.
Por su parte el deudor, tiene un interés legítimo en pagar y cumplir con su obligación, por lo que, tiene además el derecho de liberarse de la obligación. En este caso deberá seguir el procedimiento de Oferta Real, (aunque sea una vez si se trata de deudas consecutivas y de plazo vencido), y obtener en su fase contenciosa una sentencia que declare válida la oferta y el depósito, lo cual extinguiría la obligación y pondría en mora al acreedor.
En el presente caso, la parte demandada confiesa que dejó de pagar los servicios públicos, alegando una supuesta negativa de su acreedor de recibir el pago, pero sin embargo, no acudió a la vía jurisdiccional para liberarse de su obligación, por lo que, ante su incumplimiento injustificado, el contrato suscrito con el ciudadano Rubén Darío Suárez debe ser declarado RESUELTO, y así queda establecido.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora referida a que la demandada cancele la cantidad de Seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs, 674,33) los cuales corresponden a la deuda que supuestamente la arrendataria mantiene por concepto de servicios públicos, alega la parte demandada, que el monto señalado por la parte actora resulta ilegal, ya que el mismo fue calculado desde el año 2002, siendo la vigencia del contrato de arrendamiento a partir del 1 de marzo del 2003. A su vez impugna el monto estimado por la parte actora, ya que según sus alegatos, ella cancelaba conjuntamente al canon de arrendamiento, la cantidad de treinta y dos bolívares (Bs. 32,00), alegato que fue negado por la parte actora. Para decidir este tribunal observa:
De las posiciones juradas evacuada por la ciudadana Elena Margarita Domínguez Castillo, parte demandada del presente juicio, se desprende que ella manifiesta que tiene nueve años viviendo en el inmueble, lo cual fue ratificado por las testigos Mireya de Jesús Guilarte, promovida por la parte actora y Elizabeth Tomasa Guevara, promovida por la parte demandada, siendo sus testimonios plenamente valorados en el presente juicio.
Por lo tanto, habiendo sido comprobado en autos, que la demandada ciudadana Elena Domínguez, habita en calidad de arrendataria el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso aproximado de nueve años, resulta procedente el cobro de los servicios públicos desde el año 2002. En este mismo sentido, dado que del material probatorio aportado por la parte demandada no desprende prueba alguna que evidencia, el pago de los servicios públicos en fecha anterior al año 2008, así como tampoco fue comprobado el supuesto acuerdo verbal entre las partes, en el sentido de cobrar una cantidad de Treinta y Dos bolívares por servicios básicos, este tribunal no tiene otra opción que declarar Con Lugar la demanda propuesta por el ciudadano Rubén Darío Suárez, contra Elena Margarita Domínguez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y así finalmente queda establecido.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano RUBÉN DARIO SUAREZ, en su calidad de propietario y arrendador contra ELENA MARGARITA DOMINGUEZ CASTIILO, arrendataria.
Segundo: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de marzo del 2007, entre los ciudadanos RUBÉN DARIO SUAREZ, en su calidad de propietario y arrendador contra ELENA MARGARITA DOMINGUEZ CASTIILO, arrendataria.
Tercero: Se ordena a la ciudadana Elena Margarita Domínguez, hacer ENTREGA REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS al arrendador del inmueble situado en la parte posterior de La Quinta Beatriz, Sector Lomas de Urquia, Urbanización Los Budares, Calle Los Cedros, Parcela No. 69, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Cuarto: Se condena a la ciudadana Elena Domínguez Castillo, a cancelar al ciudadano Rubén Darío Suárez, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 674,33), correspondientes a la deuda por servicios públicos.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, a fin de ser anexado en el copiador de sentencias definitiva del mes de Mayo del 2008. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
_________________________
DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,
__________________________
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
__________________________
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS
Exp. 2713-09
Lagg/jaf.
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