REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
NORA ISABEL CASTELLANOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.309.711.
FELICIANO RUBÉN CHÁVEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.304.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL NORMA OLIVA RIVERO, venezolana, mayor de edad, y titular de las Cédula de Identidad N° 16.824.706.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-045
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 01 de octubre de 2008, por la ciudadana NORA ISABEL CASTELLANOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.309.711. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1614 del Código Civil.
En fecha 6 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 8 de octubre de 2008, la demandante otorgó poder apud acta al abogado FELICIANO RUBÉN CHÁVEZ ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.304.
En fecha 27 de octubre, se dictó auto acordando librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual informa haberse trasladado a fin practicar la citación personal de la parte demandada, quien recibió la respectiva compulsa pero se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada en complemento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la demandada.
En fecha 2 de abril de 2009, el Secretario de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado la respectiva boleta a la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “Celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana: OLIVA RIVERO NORMA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.824.706, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre del año 2004, anotado con el N° 2, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; cuyo objeto versa sobre un inmueble de mi propiedad constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Minas (zona industrial), en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, distinguida con el N° 28; dicho contrato se suscribió con una duración de un (1) año fijo contado a partir del día 05 de Septiembre del año 2004, venciéndose el día 04 de Septiembre del año 2005, fecha en la que comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Una vez vencida dicha prórroga, la inquilina arrendataria (Sic) quedó en uso y posesión de la vivienda arrendada y por imperio de lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, se produjo la reconducción legal del contrato convirtiéndose la relación en un arrendamiento a tiempo indeterminado, bajo las mismas condiciones.
(…)
Ahora bien, mi persona y mis tres menores hijos de nombres Liliana Andreina, Liliana Andrea y Endrrson (Sic) Jose, a la fecha del arrendamiento y hasta la actualidad residimos en calidad de inquilinos, en una vivienda constituida por un pequeño anexo, ubicada en la parte trasera de un establecimiento comercial en donde funciona un fondo de comercio denominado “Abasto las 3 Curvas C.A., del cual soy socia, pero es el caso que debido a mis condiciones económicas necesito con premura mudarme y fijar mi hogar en la vivienda objeto de la presente demanda”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, expuso lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora, ciudadana: NORA ISABEL CASTELLANOS MONTILLA en su libelo de demanda cuando afirma que es propietaria del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Minas (zona industrial), en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y que es objeto del Contrato de Arrendamiento que celebramos en fecha 05 de Septiembre de 2004 y que fue autenticado en fecha 13 de Octubre de 2004 por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 2, Tomo 85. Inmueble que hoy, es objeto del juicio de Dasalojo (Sic) que nos ocupa. Rechazo, niego y contradigo por ser ficticio, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, cuando afirma que su persona y sus tres menores hijos residen en calidad de inquilinos en una vivienda constituida por un pequeño anexo, el cual se encuentra ubicado en la parte posterior de un establecimiento comercial en donde funciona un fondo de comercio denominado “Abasto 3 Curvas” C.A. del cual es socia y que requiera ocupar el inmueble objeto de la presente demanda. La parte actora no demostró la condición alegada de supuesta inquilina, ya que el contrato de arrendamiento que acompaño marcado “B”; el arrendamiento es una persona distinta a ella y además, el mencionado contrato versa sobre un inmueble arrendado para comercio y no para uso residencial. (…)Ciudadana Juez, es preciso informarla que, el año pasado, la demandante, quiso aumentarme arbitraria y exorbitantemente, el canon de arrendamiento, lo cual no acepté. (…) La accionante, ciudadana NORA ISABEL CASTELLANOS MONTILLA, pretende el desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal b) del Artículo 34 ejusdem, que establece (…). En este caso, la Arrendadora, demanda el desalojo alegando la necesidad que tiene del inmueble arrendado por mí y mi grupo familiar (esposo y tres menores de edad) Acompaño marcado “B” en copias simples, las Partidas de Nacimiento de mis tres menores hijos. Ahora bien, según la norma supra indicada, uno de los requisitos de procedencia del desalojo, y que debe probarse, es la cualidad de propietario del inmueble arrendado, lo cual no hizo la demandante, ya que no presentó documento que de probanza de la cualidad de propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, tampoco justifico su necesidad de ocupación con preferencia a mi persona y mi grupo familiar… ”.
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de contrato de arrendamiento, suscrito por las partes contrincantes en el presente juicio sobre el inmueble objeto de la presente causa, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, en fecha 13 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 2, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio.
• Original de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 07 de Febrero de 2008, anotado bajo el N° 43, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentado con el objeto de demostrar que la actora reside con sus hijos en la parte trasera de un anexo, no constituye prueba de esta circunstancia, pues el mismo se refiere a la relación locativa donde el ciudadano LUIS ELIGIO MANCEBO IGLESIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.042549, funge como arrendatario en el inmueble allí descrito y no involucra a la parte actora.
• Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Abastos las 3 Curvas C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 77, Tomo A, 18Tro del año 2004, la cual no fue impugnada, se valora como prueba de la condición de socio de la parte actora del ciudadano arriba mencionado.
• Copia simple de tres (3) Actas de Nacimiento, al no ser impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prueba de la maternidad de la demandante de los niños Liliana Andreina, Lilian Andrea y Enderson José.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de tres (3) folios, del Expediente N° D-2008-028 (Nomenclatura de este Despacho), contentivo del escrito de Consignación por primera vez, así como constancia de consignación de fecha 2 de abril de 2009, resulta impertinente por no ser un hecho controvertido la solvencia de la arrendataria.
• Copia simple de tres (3) Actas de Nacimiento, cursante a los folios 42 al 44 del presente expediente, estas que al no ser impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prueba de la maternidad de la demandada de los niños Stefani Mariú Nava Oliva, Britney Fabiola Nava Oliva y Jhon Kervin.
Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, debe determinarse si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, es preciso determinar que, tal como lo afirma Gilberto Guerrero Quintero en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, cuya doctrina acoge esta juzgadora, deben estar presentes tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción.
En tal sentido advierte esta juzgadora de la lectura del contrato de marras y su prórroga, acompañados al libelo de la demanda, se evidencia que, efectivamente, vencida como fue la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 4 de marzo de 2006 y quedando la arrendataria en uso y posesión del inmueble objeto de la presente litis, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, se produjo la tácita reconducción de la relación arrendaticia, convirtiéndose ésta a tiempo indeterminado. Así se declara.
Sentado lo anterior, en cuanto a la segunda exigencia para la procedencia de la causal de desalojo invocada, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria la presente acción resultaría infructuosa, para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, en el caso de marras la parte accionante no trajo a las actas del presente expediente prueba alguna que demostrara la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente causa, por lo que al no cumplir con la exigencia de la norma bajo estudio resulta improcedente la presente acción, por insuficiencia probatoria, Ergo deberá desecharse la presente acción en el dispositivo del presente fallo.
Por último, y sin menoscabo de lo sentado en el párrafo anterior el tercer requisito se refiere a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En cuanto a la necesidad, a que se contrae el dispositivo en referencia viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera categoría, es decir, una circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
En cuanto a lo referido anteriormente, la parte demandante en su escrito sólo expuso: “Ahora bien, mi persona y mis tres menores hijos de nombres Liliana Andreina, Liliana Andrea y Endrrson (Sic) Jose, a la fecha del arrendamiento y hasta la actualidad residimos en calidad de inquilinos, en una vivienda constituida por un pequeño anexo, ubicada en la parte trasera de un establecimiento comercial en donde funciona un fondo de comercio denominado “Abasto las 3 Curvas C.A., del cual soy socia, pero es el caso que debido a mis condiciones económicas necesito con premura mudarme y fijar mi hogar en la vivienda objeto de la presente demanda”. Así las cosas y visto que tal como se señaló en la valoración de las pruebas producidas por la parte actora, los instrumentos traídos a los autos para demostrar estos alegatos no aportan elementos de juicio en este sentido. Por tanto, no consta en autos la necesidad que tiene la demandante de ocupar dicho inmueble, por lo que forzosamente deberá desecharse tal fundamento en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, por insuficiencia probatoria, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana NORA ISABEL CASTELLANOS MONTILLA, contra la ciudadana NORMA OLIVA RIVERO, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
De conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente N° E-2008-045
|