REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
GERD MATTHIES CORONIL, venezolano, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 3.180.141.
CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NÓBREGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.013.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.892.102.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-056
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato, presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, por el ciudadano GERD MATTHIES CORONIL, antes identificado, debidamente asistido de abogado. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.599 del Código Civil, 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 38, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 24 de noviembre de 2008 compareció el demandante y otorgó poder apud acta al abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NÓBREGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.013.
En fecha 11 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia, mediante la cual solicitó la habilitación de las horas nocturnas a fin de lograr la citación personal del demandado.
En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó habilitar las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual informa haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2009, el demandado debidamente asistido de abogada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 22 de mayo de 2009 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de dictar sentencia dentro de los dos días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
Por cuanto del estudio de las actas procesales se observa que la parte accionada invocó como punto previo argumentaciones que en su criterio son causales de inadmisibilidad de la demanda, quien suscribe pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.
La parte demandada expresó:
“Ciudadana Juez, siendo esta mi primera intervención en este proceso, procedo a denunciar como en efecto lo hago la indebida acumulación de pretensiones en que ha incurrido el actor, al acumular en un mismo libelo dos pretensiones con procedimiento incompatibles entre si; En efecto, se evidencia del libelo de la demanda presentada y específicamente de su Capitulo II, referente al OBJETO DE LA PRETENCIÓN, (Sic) que en esta demanda, se acumularon dos pretensiones, como lo son: PRIMERA: UNA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDA: UN COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. Que no es que el actor las haya propuesto en forma subsidiaria o que ello se desprenda de la lectura del libelo, pues claramente se observa QUE LO PETICIONADO, son acciones autónomas, que deben ser admitidas, substanciadas y decididas, mediante procedimientos diferentes e incompatibles entre si…”
Visto el argumento expuesto por la parte demandada, quien aquí decide advierte, en primer término, que el demandado denominó este ataque como “primer punto previo”, siendo el único medio de impugnación de que goza para esgrimir esta defensa (haberse hecho la acumulación prohibida en esta disposición legal), la sexta cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en aplicación del artículo 257 constitucional que privilegia el fondo sobre las formalidades no esenciales, pasa a examinarla, obviando la falta de técnica de la abogada asistente de la parte demandada.
En este sentido, se tiene que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Dada la letra del artículo anterior, se observa que existe una prohibición legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. Ello se produce, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, en un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra acción que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, muy especialmente del escrito libelar, se desprende que la pretensión del demandante en lo que respecta al cumplimiento de contrato, es que se le entregue el inmueble y que al declararse con lugar la demanda no queden insolutos los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento y que fueron objeto de obligaciones establecidas en el contrato. Asimismo reclama el pago de honorarios profesionales, los cuales estima en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs 900,00), equivalentes al 30% de la estimación de la demanda y, por último peticiona la condenatoria en costas.
Ahora bien, siendo que las costas constituyen una indemnización por los gastos que se ocasionan en el juicio, donde se incluyen los gastos realizados en la formación del proceso o expediente, así como los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso, de modo que después de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional actual, habiendo quedado establecida la gratuidad de la justicia, las costas constituyen, fundamentalmente, los honorarios de abogados. Excepcionalmente pudiesen existir otros gastos vinculados al juicio, que no serían honorarios de abogados, como, por ejemplo, lo pagado a ciertos auxiliares de justicia. En cuanto a la obligación del pago de los honorarios de abogado el artículo 23 de la Ley de Honorarios de Abogado se dispone:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Del contenido del transcrito artículo se desprende que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.
En el presente caso, no existe derecho a cobrar honorarios judiciales pues no estamos frente a una decisión definitivamente firme –como lo exige el artículo 284 del texto adjetivo civil- que declare una condena en costas, motivo por el cual, si no existe derecho a cobrarlos, no existe parte condenada al pago de las mismas, y por consiguiente, no existe el obligado a pagarlas. No obstante lo improcedente por prematuro de este pretensión del actor, lo cual no sería más que la consecuencia natural de una eventual condenatoria en costas, dicho petitorio no constituye una pretensión que sea incompatible con la pretensión principal –cumplimiento de contrato de arrendamiento-, toda vez, que si bien la parte actora demanda dicho cumplimiento contractual por vencimiento de la prórroga legal, el efecto de su pretensión es que se le entregue el inmueble y que al declararse con lugar la parte contraria le cancele los honorarios profesionales que se encuentran incluidos en las costas procesales. En consecuencia, a criterio de quien juzga, en el presente caso la oposición propuesta por el demandado de autos referida a la inepta acumulación resulta improcedente. Así se decide.
Sentado lo anterior, se aprecia que el demandado más adelante expone: “… DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA POR NO TENER SUSTENTO EN EL ORDENAMIENTO LEGAL VENEZOLANO Ciudadana Juez, ciertamente el contrato fue suscrito en fecha 4 de marzo del 2004 renovable por periodos (Sic) consecutivos de seis (6) meses y esta fue su secuencia: (…). Por voluntad del arrendador se me notifico que la última prorroga se vencía el día 4 de septiembre del 2007 y que era su voluntad NO PRORROGARME MAS EL CONTRATO, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en fecha 4 de septiembre de 2007, es decir llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, empecé a consumir la prorroga de Ley, por un año y hasta el l (Sic) día 3 de septiembre del 2008. Pero ocurrió que después de vencida la prorroga legal continué en el inmueble y el arrendador continuo retirando, es decir aceptando el pago que yo le hago en el expediente de consignación N°. 055-2006.Esta actuación del Arrendador de retirar los canones que yo ha venido depositando en el Tribunal, después de vencida la prorroga legal, en principio implican aceptación del deposito efectuado y en consecuencia han acareado (sic) la tácita reconducción del contrato es decir que en la actualidad me vincula con el arrendador, un contrato por escrito a tiempo indeterminado. Motivo por el cual es evidente que la representación del actor, escogió una acción que no tiene sustento en el ordenamiento legal Venezolano, no existe una norma en la legislación inquilinaria que contemple la posibilidad de demandar el cumplimiento de la prorroga legal, cuando se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (…)”. (Destacado original).
Visto el argumento antes reproducido, esta sentenciadora observa que cualquier determinación sobre la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción forma parte de la materia de mérito de la presente controversia, pues constituye uno de los elementos de su procedencia. En consecuencia, no debe efectuarse se estudio de manera previa sino en el análisis de fondo que se efectúa a continuación.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: “En documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 04 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 49, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y cuyo original acompaño a la presente marcado con la letra “A”;Consta que di en ARRENDAMIENTO al ciudadano: EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3892.102, de un inmueble (casa) (…), el cual me pertenece por sucesión de mi padre GERD MATTHIES ACKERMAN, quien falleciera el 25 de julio de 2003, todo lo cual se evidencia de Acta de defunción y Planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales (…). Según se convino en la CLAUSULA TERCERA del mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la duración se estableció por un período inicial de SEIS (06) MESES, contados a partir del momento de la firma de dicho Contrato ante la Notaria Publica(sic), es decir, desde el 04 de marzo de 2004, prorrogable por iguales periodos de seis (6) meses, siempre y cuando ambas partes estuvieren de acuerdo, por lo cual al no haber mediado notificación ni desahucio por las partes, se ha venido prorrogando sucesivamente por períodos iguales de seis (6) meses, hasta que en fecha 12 de julio de 2007, solicite al Tribunal que usted muy dignamente representa, notificara al identificado arrendatario mi voluntad de NO PRORROGAR el identificado contrato de arrendamiento. Dicha notificación fue debidamente practicada el día 21 de septiembre de 2007 (…). De igual forma se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el canon mensual para el período inicial, en la suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. 400.000,00) (…). De la misma manera, ciudadana Juez, es el caso que en los actuales momentos se encuentra VENCIDA LA PRORROGA LEGAL establecida (…).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada lo hizo en la forma siguiente: “A todo evento y si es criterio de este Tribunal seguir adelante con esta subversión procesal y ante la acumulación indebida de pretensiones que se observa en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, acepto como no controvertido que en fecha cuatro (4) de marzo del 2004 celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano GERD MATTHIES CORONIL, identificado en autos, que dicho contrato era por seis (6) meses prorrogables por períodos iguales a partir de su suscripción. Pero, con fundamento en los hechos que he expuesto y sin que ellos signifique contradicción con mis defensas anteriores, rechazo y niego enfáticamente la demanda que se me ha incoado, por no ajustarse a la realidad, por ser falsos los hechos alegados en ella y no asistirle en consecuencia derecho alguno al demandante. Ante el estado de indefensión y ante la incertidumbre en que me coloca éste (Sic) Tribunal, cuando vulnerando el orden público procesal garantizado constitucionalmente por el contenido de los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quebrantando normas que regulan el ejercicio de la acción mediante el proceso como instrumento para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso admite esta demanda, desconociendo como dar contestación simultanea (Sic) a una demanda contentiva de dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, hecho este que coarta mi constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, A todo evento, opongo lo siguiente: Rechazo que este (Sic) obligado a cancelar la cantidad de dinero que por concepto de honorarios profesionales se me exige y tomando en cuenta que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…).” (Destacado original).
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 16, suscrito por las partes en fecha cuatro (4) de marzo de 2004, la cual no fue impugnada, se valora en todo su rigor probatorio como prueba del negocio jurídico –arrendamiento- a que éste se contrae.
• Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano GERD MATHIES ACKERMAM y Planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales, cursante a los folios 7 al 15 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte del promovente, se tienen como fidedignas y se valoran como prueba de la titularidad del demandante sobre el inmueble arrendado por sucesión ab intestato.
• Copia simple de Expediente N° S-2007-046 contentivo de notificación judicial efectuada por este Despacho en fecha 21 de septiembre de 2007, se valora como prueba de que el actor manifestó a la parte demandada su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de Expediente N° D-2006-055, nomenclatura de este Juzgado, al no ser objeto de impugnación según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora como prueba de la consignaciones efectuadas por la parte demandada, las cuales han sido retiradas periódicamente por la parte actora.
Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, debe esta Juzgadora determinar si como lo alegó la parte demandante estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o si, por el contrario, como afirmó la parte demandada en su segundo punto previo la presenta demanda versa sobre un contrato a tiempo indeterminado, ocurrida la tácita reconducción del mismo.
En tal sentido considera esta juzgadora examinar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de marzo de 2004 la cual establece lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA. Duración del Contrato. El presente contrato comenzará a regir a partir de la firma de su autenticación ante la Notaría Pública y tendrá una duración de seis (6) meses fijos y habrá posibilidades de renovación siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo y los ajustes de los cánones serán ajustados según lo dicte el Banco Central de Venezuela, para la fecha de renovación si es que hay de común acuerdo”.
De acuerdo con las pruebas aportadas por el actor, arriba valoradas, se evidencia que el 21 de septiembre de 2007 realizó notificación judicial informando al locatario su deseo de no renovar o continuar con el contrato de marras, y siendo que en ninguna cláusula de dicha convención se fijó un lapso para manifestar el deseo de no prorrogarlo y sólo se estableció para que operara la misma la simple voluntad de las partes, debe tenerse como válida y eficaz la notificación practicada por el actor.
Ahora bien, siendo que la relación arrendaticia se fijó en seis meses, iniciándose el 4 de marzo de 2004 hasta el 4 de septiembre de 2004 y fue renovándose mediante sucesivas prórrogas (seis en total), la última de ellas venció el 4 de septiembre de 2007. En consecuencia, habiéndose efectuado el desahucio el 21 de septiembre de 2007, a partir del 5 de septiembre de 2007 se inició la prórroga legal correspondiente a un (1) año, según el artículo 38, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencía el 5 de septiembre de 2008.
En igual sentido se advierte que el artículo 39 de la misma Ley establece que la “prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.
En este orden de ideas y recordando que la prórroga legal es potestativa del arrendatario, se observa que la conducta consecuente con dicha prórroga y manifestada en el presente caso, por la permanencia del demandado con el carácter de inquilino del inmueble arrendado, permite interpretar a este Tribunal que hizo uso de dicho beneficio, por el plazo pautado en la norma. Finalmente se observa, que el día en el cual venció la prórroga legal, el demandado debió hacer entrega del inmueble al actor- libre de bienes y de personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De todo lo expuesto, el Tribunal concluye que al vencimiento del plazo de la prorroga legal, terminó la continuidad de la relación arrendaticia iniciada el 4 de marzo de 2004 entre las partes, y conforme a la letra del artículo 1601 del Código Civil no operó la tacita reconducción pues el arrendador practicó el desahucio y al vencimiento de dicha prórroga, ocurrido el día 4 de septiembre de 2008, el arrendatario debió hacerle entrega al arrendador del inmueble objeto del contrato. Por consiguiente, al haberse expirado el término de la relación inquilinaria y de la prórroga legal, nació el derecho del arrendador de reclamar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término, lo cual efectivamente realizó el 12 de noviembre de 2008 y en consecuencia, se impone para este Tribunal la declaratoria con lugar de la demanda que la contiene, con los fundamentos de hecho y derechos antes expuestos.
Así las cosas, resulta igualmente improcedente el argumento de la parte demandada relativo a que se produjo la tácita reconducción con el retiro de las consignaciones efectuado por el actor, pues el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios claramente establece “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (Destacado Añadido).
De tal manera que, sumado a lo anterior la parte demandada expuso aceptar el desahucio efectuado por la parte demandada cuando manifestó es su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “…es decir llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, empecé a consumir la prorroga de Ley, por un año y hasta el 1 (sic) día 3 de septiembre del 2008. Pero ocurrió que después de vencida la prorroga legal continué en el inmueble…”. (Negrita Original, Subrayado Añadido), por lo que considera esta juzgadora que la presente causa se subsume en las normas transcritas, en consecuencia, la misma debe prosperar declarándose su procedencia en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por último y en cuanto al particular del Capitulo II del escrito de demanda presentado por la parte actora, referente al pago de la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,°°) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Juzgadora considera que tal solicitud es improcedente, por cuanto como se señaló precedentemente para el cobro de tales honorarios, debe haber una sentencia definitiva que condene en costas, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GERD MATTHIES CORONIL en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, ambas partes identificadas, en consecuencia deberá la parte demandada hacer entrega inmediata al demandante, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un inmueble (casa) de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.2) de construcción e identificada con el nombre del “EL MANANTIAL”, así como ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts.2), de terreno donde se encuentra ubicado dicho inmueble, ubicado en la Urbanización Potrerito, Calle Guaicamacuto, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente N° E-2008-056
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