REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 20 de Mayo de 2009
199° y 150°
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana MARÍA DE LUZ VIEIRA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.036.048, asistida por la ciudadana ANA CAROLINA CAMPOS B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.816, e igualmente las testimoniales promovidas y evacuadas al efecto. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 138 del Código Civil Venezolano establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las evacuaciones de las testimoniales promovidas por la solicitante, se observa que no hay concatenación en las deposiciones, siendo que en la primera declaración la testigo no tiene conocimiento de los hechos que alega la solicitante en su escrito; con relación a la declaración efectuada por la ciudadana FATIMA CLARA MERCEDES DÍAS FIGUEIRA, en donde manifiesta que los conoce solo de vista, lo cual no se corresponde con su decir respecto a que ha estado presente mientras la solicitante ciudadana MARÍA DE LUZ VIEIRA DE FERNÁNDEZ y su cónyuge discuten, no evidenciándose entonces cómo le consta siendo que su residencia se encuentra en el Estado Aragua, no siendo vecina ni tampoco labora en la empresa donde la solicitante dice sufrir los maltratos de su cónyuge; asimismo del examen hecho al acta de la declaración dada por la ciudadana ELIANA RODRÍGUEZ DE FERNÁNDEZ, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento del por qué la solicitante ciudadana MARÍA DE LUZ VIEIRA DE FERNÁNDEZ, sufre de hostigamientos psicológicos por su cónyuge, además que llama la atención a quien suscribe que la solicitante manifiesta que aquella la conoce desde hace veinticinco (25) años atrás, mientras que en su declaración contestó que la conoce sólo desde hace diez (10) años; todo ello aunado al hecho que la declaración de la testigo, ciudadana FATIMA CLARA MERCEDES DÍAS FIGUEIRA, quedó desierto en dos (2) oportunidades y no es sino hasta esta fecha cuando comparece al acto, así como que en fecha 11 de Mayo de los corrientes, se propone una tercer testigo de nombre, como ya quedó asentado ELIANA RODRÍGUEZ DE FERNÁNDEZ; por lo que este Órgano Jurisdiccional adminiculando los hechos, con la manifestación de la solicitante en su escrito, así como de las declaraciones de las testigos no puede concluir que hayan quedado probados los argumentos esgrimidos para separarse temporalmente del hogar y trasladarse a Portugal, en consecuencia, se niega la autorización presentada por la ciudadana MARÍA DE LUZ VIEIRA DE FERNÁNDEZ.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
S-N° 0635/2009
JVA/ssd/jj.-
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