REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0719/2008

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.557.709.
ENDOSATARIO: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861.
DEMANDADA: LUISA AMANDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.749.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, en su carácter de Endosatario de una (1) letra de cambio a la orden del ciudadano VICTOR MANUEL PARRA, ambos plenamente identificados, a través del cual interpone acción de Cobro de Bolívares por Intimación, contra la ciudadana LUISA AMANDA GARCÍA, igualmente identificada, para que de pague o sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) correspondiente al monto del capital de la letra de cambio, aceptadas y no pagadas a la fecha de su vencimiento. SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), por los meses moratorios calculados a la rata del 5% más los que continuaran produciéndose hasta la intimación del presente juicio. TERCERO: Los costos y costas del presente juicio y los honorarios profesionales de abogado, estimados en un 25% del valor de la demanda.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 421, 433 y 456 del Código de Comercio y los artículos 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
Sometida la presente causa a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0719/2008.
En fecha 23 de Julio de 2008, compareció el Endosatario y mediante diligencia consignó una (1) letra de cambio y copia simple, asimismo solicitó su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 30 de Julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda de conformidad al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la demandada, ciudadana LUISA AMANDA GARCÍA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a que constara en autos su intimación, para que pagará o acreditara haber pagado la letra de cambio a favor del ciudadano VICTOR MANUEL PARRA, asimismo se insto al demandante a consignar los fotostátos del libelo de la demanda y del Decreto de Intimación para que fueran anexados a la Boleta de Intimación.
En fecha 06 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos para la intimación de la demandada.

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la intimación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende de la diligencia suscrita por la Secretaría Titular de ese Despacho, que en fecha 06 de Octubre de 2008, ésta dejó constancia de haber librado la copia certificada del libelo de la demanda y del Decreto de Intimación a la demandada, es decir; que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe declararse de oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la intimación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, en su carácter de Endosatario en procuración de una (1) letra de cambio a la orden de VICTOR MANUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.557.709, contra la ciudadana LUISA AMANDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.749.457, por inactividad del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde
(02:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 0719/2008
JVA/ssd/jj.-