REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE OFERENTE: ANA VIRGINIA GIL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-12.071.546.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.815.331, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.043.
PARTE OFERIDA: TOMÁS DÁVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.390.861.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA LÓPEZ GALEA y LAURINT ARAQUE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.496.831 y V-14.756.192 respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498 y 113.120 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ANA VIRGINIA GIL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 12.071.546, debidamente asistida por la Abogada SUSANA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.432, mediante la cual manifiesta ser arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 15-2, ubicado en el Conjunto Residencial “El Encanto”, Edificio Colibrí, piso 15, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que su arrendatario ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 1.390.861, se ha negado a recibirle la suma de dinero que éste le entrego por concepto de adelanto por “tentativa” de compra del apartamento antes identificado, debido a que no se concreto entre las partes la posible relación de compra-venta; por lo tanto procede a realizar la oferta de Seis Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs. 6.018,91), cantidad que incluye tanto el capital como mas los intereses causados, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos.
Sometida la solicitud a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se le dio entrada en el Libro de Jurisdicción Voluntaria bajo el N° S-0585/2008 y en fecha 07 de Octubre de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANA VIRGINIA GIL, asistida por la Abogada SUSANA RIVERO, y mediante diligencia solicitaron se fijará fecha para la formalización de la Oferta Real.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2008, la solicitante debidamente asistida por la Abogada MILENA M. PÉREZ RUEDA, consignó documento poder debidamente autenticado, otorgado a la mencionada abogada, y solicitó el traslado del Despacho para realizar la práctica de la solicitud al lugar de trabajo del arrendatario del inmueble.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, compareció ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la Oferente y mediante diligencia consignó copia simple del cheque de gerencia objeto de la solicitud y mediante auto de esa misma fecha se fijó para el día 19 del mismo mes y año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la oferta real, se declaró desierta por cuanto la parte solicitante no compareció para la práctica de la misma.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la Oferente y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real.
En fecha 02 de Diciembre de los corrientes, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real, el día miércoles 03-12-2008, a las 11:00 a.m.
Mediante acta de fecha 03 de Diciembre de 2008, se dejó constancia que el Tribunal se constituyó y traslado para la práctica de la Oferta Real, notificando al ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS, del objeto de la misión del Tribunal, quien manifestó que no aceptaba la Oferta.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, mediante auto se ordenó el depósito del cheque en la cuenta corriente de Banfoandes llevada por este Juzgado, librar Boleta de citación al ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS, parte Oferida, para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a exponer las razones o alegatos que considere convenientes hacer, contra la validez de la Oferta Real y depósito efectuado; vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas por 10 días de conformidad al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, compareció la Apoderada oferente y mediante diligencia consignó cheque de gerencia y copia simple del mismo para ser agregado al expediente, el Tribunal ordenó el depósito del cheque de gerencia en la cuenta corriente N° 0102-58-0000000420 de la entidad Banfoandes, llevada por este Juzgado.
El día 25 de Marzo de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la citación al ciudadano TÓMAS DÁVILA BARRIOS.
En fecha 30 de Marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Oferida, según se evidencia en copia consignada y mediante escrito expuso sus razones y alegatos contra la Oferta Real solicitada; solicitó la nulidad de la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.306 del Código Civil, ya que el oferente no es deudor de su representado; que en el caso de marra existe una venta a plazos no perfeccionada y de seguidas procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes la Oferta Real y Depósito efectuado por la ciudadana ANA VIRGINIA GIL VARGAS.
En fecha 01 de Abril de 2009, compareció la Apoderada Oferida y mediante diligencia consignó escrito de pruebas, el cual fue proveido mediante auto de la misma fecha y se admitieron las pruebas documentales.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, por lo tanto es una forma de extinción de la obligación.
Ahora bien para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real y Depósito se deberá revisar si en dicho procedimiento se cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 1.307 y 1.308 del Código Civil.
En el caso de marras, la parte oferente ciudadana ANA VIRGINIA GIL VARGAS, plenamente identificada en autos, tuvo que acudir al procedimiento de Oferta Real y Depósito debido a la negativa del ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS, de recibirle la cantidad de dinero oferta y que según su decir, corresponde al adelanto recibido por parte de ella, como adelanto a tentativa de compra del inmueble el cual éste ocupa como arrendatario.
La oferta fue rechazada por el ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS, por no ser en ningún momento acreedor de la ciudadana ANA VIRGINIA GIL VARGAS, ya que entre ellos existe en un compromiso de compra-venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
De acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil, artículo 1.307 y 1.308, establecen la necesidad de la existencia de una deuda, que el plazo este vencido y que el acreedor se rehúse a recibir el pago y en caso de existencia de una condición resolutoria que esta se haya verificado.
En el caso de marras, el Oferido ha alegado y demostrado que entre la Oferente y él existe un convenio de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, riela al folio 48 del presente expediente, comunicación dirigida al ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS y suscrita por la ciudadana ANA VIRGINIA GIL, a través de la cual le ofrece en venta el apartamento que éste ocupa, establece el precio y la forma de pago, documento de naturaleza privada, que no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte, por lo que debe tenerse por reconocidos y que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones contenidas en él. Y así se decide.-
Igualmente riela al folio 40, constancia suscrita por las partes del presente proceso, a través de la cual se deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana ANA VIRGINIA GIL VARGAS, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) de manos del ciudadano TOMAS DAVILA BARRIOS por adelanto de compra de apartamento, documento de naturaleza privada, que no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte, por lo que debe tenerse por reconocidos y que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones contenidas en él. Y así se decide.-
Con las documentales analizadas con inmediata anterioridad, se desprende claramente que entre la partes existía, un pacto de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 15-2, ubicado en el Conjunto Residencial “El Encanto”, Edificio Colibrí, piso 15, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y no una tentativa de venta, de Acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por tentativa, “…Acción con que se intenta, experimenta, prueba o tantea una cosa…” , en el caso de marras no consta que se hubiese realizado ninguna de estas conductas, pues como ya se señalo en el presente fallo, existió una oferta de venta en la que se fijó el precio, modalidad y una aceptación de la misma por parte del arrendatario, quien entrego la cantidad de cinco (Bs. 5.000.000) por concepto de adelanto por compra del inmueble. Y así se decide.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe declara No Valida la Oferta Real y Depósito, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículo 1.307 y 1.308 del Código Civil. Y asì se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara NO VALIDA la Oferta Real y Depósito efectuada por la ciudadana ANA VIRGINIA GIL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. 12.071.546, a favor del ciudadano TOMÁS DÁVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.390.861.
Por la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte oferente al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ


Exp. No. 0585/2008
JVA: