En el día de hoy, miércoles trece de mayo de dos mil nueve (13/05/2009), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veintisiete de abril del presente año (27/04/2009), originada con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano: ARMANDO JOSE GUTIERREZ BURGOS contra la ciudadana: MARTHA HILIAN ESCALANTE FANEITE, que se sustancia en el expediente el número 2502-08, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble:“…inmueble constituido por un apartamento constituido por un apartamento distinguido con la letra y número G1-15, ubicado en el edificio G-1-2, Planta Baja, de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: GLORIA HERRERA DE MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.221, se trasladó y constituyó con éstos y con los ciudadanos GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y HENDERSON SAIMON ALFONZO ACHAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.805.093; y V-16.924.342 respectivamente al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y es atendido por una adolescente que facilita el teléfono de su madre, quien dijo llamarse MARTHA ESCALANTE, el cual es (0414) 275.22.21, situación que ameritó a comunicarse el Tribual al referido número telefónico, siendo atendido por una persona de nombre MARTHA ESCALANTE, quien manifestó ser la demandada en el presente juicio, ocupante del inmueble objeto de la medida, asimismo, solicitó que se le concediera un plazo de tres (3) horas a los fines de hacer acto de presencia en la ejecución de la presente medida judicial y de esta manera poder llegar a algún acuerdo. Inmediatamente, la apoderada judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”No tengo ninguna objeción al petitorio solicitado por la demandada para comparecer a esta actuación judicial. Quiero dejar por sentado que esta aceptación no quiere decir que vaya en contra de mi interés en la ejecución de la presente medida judicial. Es todo”. Visto el pedimento anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, empero le hace saber que de no insistir en la ejecución una vez vencida la prorroga acordada, se entenderá que operó la falta de interés en la ejecución y se ordenará el regreso del Tribunal a su sede natural, tal y como lo dejará sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide. Inmediatamente el Tribunal se comunica telefónicamente con la consejera de guardia del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, ciudadana: ANA CECILIA REVERON, para participarle de la existencia de una adolescente en el inmueble de marras, para lo cual se le informa que la presente comisión se le participo en fecha 11-05-2009 mediante oficio número 09-303, recibido en la sede del Consejo en fecha 12-05-2009, señalando lo siguiente:”En estos momentos me encuentro de reposo médico debido a una lesión que sufrí en una de mis rodillas, en consecuencia, me encuentro imposibilitada para asistir a la actuación jurisdiccional en que soy requerida. Facilito al Tribunal un número telefónico local, el cual es (0212) 414.43.44, para que se comuniquen directamente con la sede del Consejo de Protección. Es todo.” Visto lo anterior, el Tribunal se comunica al número facilitado por la Consejera de Protección, siendo atendido por la ciudadana BELEN HENRIQUEZ, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda a quien el Tribunal le informa de la presencia de una adolescente en esta actuación judicial, quien manifestó lo siguiente:”En estos momento no contamos con personal ni medios de transporte para trasladarnos al lugar donde se encuentra el Tribunal constituido. En tal sentido, le informo al Juez Ejecutor que de darse el caso de no comparecer persona que se haga responsable de la adolescente, proceda a trasladar a la misma a esta sede ubicada en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda por personal de su Tribunal. Es todo.” En este estado y siendo las doce horas y trece minutos de la tarde (12:13 p.m) hace acto de presencia la ciudadana: MARTHA HILIAN ESCALANTE FANEITE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.691.886, manifestando ser la demandada en el presente juicio, residir en el inmueble sub-judice, y que el Tribunal se encuentra constituido en el apartamento objeto de la presente medida, a quien el Tribunal la impone de su misión, le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone:”Me voy a comunicar con mi cuñada para que me ayude con el cuidado y traslado de mi menor hija a otro apartamento distinto a este. Es todo”. Inmediatamente, comparece la ciudadana: SARITA DEL CARMEN LOPEZ de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.778.698, quien manifestó ser cuñada de la demandada, y que su presencia fue debido a un petitorio que le hiciera la demandada para colaborar con el cuidado y traslado de la adolescente, lo cual fue aceptado por la demandada. Inmediatamente, la referida ciudadana se retira del acto en compañía de la adolescente a la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Conjunto Residencial Las Islas, Residencia Alcatraz, apartamento 407, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada-demandada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada-demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan terceros y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada-demandada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: ”A los fines de que se materialice la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, ocurro ante este Honorable Tribunal Ejecutor a los fines de solicitarle materialice la medida de entrega material sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos en vista de que el mismo es el inmueble objeto de esta actuación jurisdiccional. Finalmente, solicito se designen y juramenten a un perito avaluador y a una depositaria judicial de darse el caso. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada, antes identificada, quien de seguida expone: “Le solicito a la apoderada judicial de la parte actora le conceda un plazo de 48 horas a los fines de conseguir un distinto a este apartamento para donde mudarme. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, expone: “Mi cliente me ha manifestado su rechazo a cualquier acuerdo, en consecuencia ruego se materialice la presente medida en vista de que fue infructuoso las conversaciones sostenidas con la parte demandada para resolver extrajudicialmente esta controversia. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la notificada-demandada, quien expone: “Insisto en que se me conceda el tiempo solicitado para mudarme. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el dictamen de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República participado en fecha 29 de enero de 2007 a la Rectoría del Estado Miranda y ésta a su vez a éste Juzgado Ejecutor en fecha 15 de junio del año 2007, se OMITE en esta acta la identificación de la adolescente, todo a los fines de resguardar su honor, reputación y buen nombre. Cúmplase. Inmediatamente, la notificada-demandada le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que se encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de bienes muebles equivale a título, tal y como lo contempla el artículo 794 del Código Civil amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida y no hay objeción por parte de la parte actora. A continuación, el Tribunal deja constancia que el notificada-demandada comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y los coloca en el interior de un camión techado aparcado en el área del estacionamiento del mencionado Conjunto Residencial y a su decir con dirección a la calle uno, casa sin número, sector Altamira, El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde habita su hermana, ciudadana MILAGROS de ALVIAREZ. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora, quien esta representada en este acto por la ciudadana: GLORIA HERRERA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-5.533.944, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.221 quien lo recibe de conformidad. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la ciudadana SARITA DEL CARMEN LOPEZ de JIMENEZ, quien abandono el acto en compañía de la adolescente.
El Juez Temporal,
Abg. DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA.
La apoderada judicial de la parte actora,
Abogada: GLORIA HERRERA DE M.
La notificada-demandada,
Ciudadana: MARTHA H. ESCALANTE F
Los presente,
Ciudadanos: GELCERICO OBALLOS U., HENDERSON S. ALFONZO A
Respectivamente.
La presente,
Ciudadana: SARITA DEL C. LOPEZ de J.
(Abandono el acto).
El secretario accidental,
Abogado: GUSTAVO ANDRES CEDEÑO CABRICES.
Comisión Nº.09-C-1542.
Expediente del Tribunal Comitente 2502-08
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