En el día de hoy, lunes veinte y cinco de mayo de dos mil nueve (25/05/2009), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince de mayo del presente año (15/05/2008), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de los siguientes bienes muebles: “…Un (01) Vehículo Marca: Volvo, Modelo: B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/Azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072637, Serial de motor D12592572D1E, placa de Circulación AW768X... Un (01) Vehículo MARCA: Volvo, MODELO: B 12/R BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/Azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072956, Serial de Motor D12782397D1E, placa de Circulación AW770X…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.504 se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: JOSEPH LEANDRO GAMEZ DELGADO y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-16.368.579 y V-2.805.043 respectivamente en un inmueble tipo patio industrial que en su portón de entrada hay un letrero que reza: “RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A”., ubicado al inicio de la autopista Rómulo Betancourt, dirección Guatire-Kempis, sector Vuelta Larga, cercana al sector Las Casitas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y el cual está diagonal a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mencionado inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: MARILUZ ROMERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.139.980, permitiendo el libre acceso al inmueble, percatándose la existencia de un número de unidades de transporte público exhibiendo en su parte externa el nombre de “RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A,”. Seguidamente, la notificada expone:”Soy la administradora de la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., quien es la demandada en el presente juicio, la cual tiene su sede en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, lugar donde existen gran parte de los bienes propiedad de la misma, incluyendo los indicados en el mandamiento de ejecución. De igual forma, manifiesto que los vehículos objeto de la medida se encuentra dañados producto de un siniestro ocurrido hace más de un año en uno y en este año el otro. Informo al Tribunal que me comuniqué vía telefónica con el señor VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT quien es el presidente de la sociedad mercantil demandada manifestándome que va a comparecer a esta actuación judicial a los fines de poder llegar a un acuerdo con el banco, para lo cual requiere de una hora para poder arribar a este lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente, la co-apoderada judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”Acepto la solicitud de tiempo requerida por el ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, en cuanto al tiempo para hacer acto de presencia en esta actuación judicial. Quiero dejar por sentado, que esta aceptación no debe considerarse como una falta de interés en la ejecución de la presente medida de secuestro, salo mejor criterio del Tribunal. Es todo”. Visto el pedimento anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, empero le hace saber que de no insistir en la ejecución una vez vencida la prorroga acordada, se entenderá que operó la falta de interés en la ejecución y se ordenará el regreso del Tribunal a su sede natural, tal y como lo dejará sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide. En este estado y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m) hace ato de presencia el ciudadano: VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.741.238, quien manifestó ser el presidente de la empresa demandada, a quien el Tribunal le impone de su misión y les facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone:”El Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, sin embargo, manifiesto tener los ánimos de llegar a un acuerdo con el banco. Les informo que los vehículos objeto de la presente medida se encuentran siniestrados en la espera de respuesta del seguro de los mismo, tal y como se evidencia de copia de la documentación que consigno en este acto. Es todo.” Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, toma la palabra la co-apoderada judicial de la parte actora, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”En reiteradas oportunidades he tenido contacto telefónico con mi cliente durante esta actuación judicial, quien manifestó no estar de acuerdo en llegar algún a convenio con la empresa demandada. Es todo”. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la empresa demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la administradora de la sociedad mercantil accionada, al igual que al presidente de la misma quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal, sitio donde opera la empresa demandada, lugar donde se encuentran los vehículos objeto de la presente medida judicial y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Con la venia de estilo, solicito formalmente a este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas sirva practicar la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado de la Causa, la cual debe recaer sobre los Vehículos determinados en el mandamiento de ejecución. De igual forma sirva de nombrar y juramentar a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, presidente de la empresa demandada quien expone: “Estoy abierto a cualquier posibilidad de llegar a algún acuerdo. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal A-QUO en vista que mi cliente no tiene el ánimo de llegar a convenio alguno. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, presidente de la empresa demandada, quien expone: “No tengo más nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble donde tiene la sede la sociedad mercantil accionada. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JOSEPH LEANDRO GAMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-16.368.579 y, como Depositaria Judicial a la sociedad mercantil “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A”., la cual está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.043, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, la co-apoderada judicial de la parte solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”Solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas secuestre un solo vehículo de los mencionados en el mandamiento de ejecución, el cual es el siguiente: Marca: Volvo, Modelo: B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/Azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072637, Serial de motor D12592572D1E, placa de Circulación AW768X, en vista de que el otro vehículo se encuentra en mal estado y se desconoce su funcionamiento. Es todo.” Visto lo anterior, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado ubique el vehículo señalado por la co-apoderada judicial de la parte actora, el cual es uno de los señalado en el mandamiento librado por el Juzgado de la Causa y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales quien de seguidas expone:”El vehículo señalado por la co-apoderada judicial de la parte actora, siendo el primero de los dos nombrados en el mandamiento de ejecución es el siguiente: Un (01) Vehículo Marca: Volvo, Modelo: B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/Azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072637, Serial de motor D12592572D1E, placa de Circulación AW768X. Hago constar que el mencionado vehículo tiene tres (03) vidrios laterales rotos, no cuenta con el parabrisas superior, daños generales de latonería, seis (06) butacas superiores en muy mal estado, toda la parte de electrónica se encuentra fuera de su base, los cauchos se encuentran lisos, se desconoce el funcionamiento del vehículo. Finalmente, hago constar que el vehículo a secuestrar, el cual concuerda con el señalado en el mandamiento de ejecución asciende a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo). Es todo.”. Posteriormente, el Tribunal hace constar, que el vehículo señalado por la co-apoderada judicial de la parte actora, el cual es uno de los ordenados a secuestrar en el mandamiento de ejecución, ampliamente identificado en esta acta, se encuentra presente, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada a saber “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A.,” ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial designada, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado vehículo secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (5:35 a.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble un cartel de notificación librado a nombre de la empresa demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista que solo se secuestro uno de los dos (2) vehículos indicados en el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de la Causa y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado, presidente de la empresa demandada y la notificada primigenia quienes abandonaron el acto.-
El Juez Temporal,
Abg. DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA.
La co-apoderada judicial de la parte actora,
Ciudadana: OLIMAR MENDEZ M.
La representante de la depositaria judicial
“La General de Depósitos Judiciales, S.A”
Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.
El notificado, presidente de la empresa demandada,
Ciudadano: VICTOR J. BRICEÑO B.
(abandonó el acto)
La notificada primigenia,
Ciudadana: MARILUZ ROMERO D.,
(abandonó el acto)
El perito avaluador,
Ciudadano: JOSEPH L. GAMEZ D.
El Secretario Accidental,
Abogado: GUSTAVO ANDRES CEDEÑO CABRICES.
Comisión 09-C-1543.-
Expediente del Tribunal de la causa asunto AH1C-X-2008-000096
|