Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
INTIMANTE: ALEJANDRO C. MATA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 8.213.158, domiciliado en la población de Michelena, Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.252.
ABOGADO ASISTENTE DEL INTIMANTE: Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.090.
INTIMADO: ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.903.475, con domicilio en la carera 2, Nº 9 – 50, Michelena, municipio Michelena del Estado Táchira,
ABOGADA ASISTENTE DEL INTIMADO: Geraldine Chiquito Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.126.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación interpuesta contra la sentencia fechada el 05 de diciembre de 2008, del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
De los autos se desprende que el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, previa distribución, admitió en fecha 14 de mayo de 2008, la demanda intentada por el abogado ALEJANDRO C. MATA SALAZAR, ya identificado, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES PROFESIONALES, derivados de la asistencia y representación efectuada en el expediente número 6565 del juzgado mencionado, en las actuaciones que describió en siete numerales. Manifestó que su entonces mandante no le ha pagado nada por honorarios profesionales y por cuanto consta en autos el desistimiento expreso del procedimiento de partición por parte del actor y por ende la revocatoria tácita del poder apud acta que le fuera otorgado, y teniendo derecho a que sus servicios como abogados le sean pagados, demandaba a ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, ya identificado, para que conviniera en pagarle los honorarios estimados en TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00) o a ello fuese condenado por el tribunal. Solicitó la indexación conforme al índice inflacionario, por ser un hecho público y notorio. (Folios 2 y 3)
Por auto del 14 de mayo de 2008, se admitió la demanda, se acordó la citación del intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, por medio de boleta, para que compareciera al primer día de despacho siguiente a la citación y de vencido un día más concedido como término de distancia, para que contestara la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre el derecho o no del abogado intimante a cobrar honorarios. Se comisionó al juzgado del municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, para la práctica de la citación. (Folios 4 y 5)
Corre a los folios 06 al 12 y 14 al 26, actuaciones contentivas de la intimación del ciudadano ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, donde se evidencia que la comisión de intimación fue recibida por este despacho en fecha 17 de septiembre de 2008.
Mediante escrito fechado el 23 de septiembre de 2008, el intimado, asistido por la abogada Geraldine Chiquito Varela, señaló que el 20 de abril de 2006, interpuso demanda de partición forzosa contra su madre y hermanos, entre los que figuraba el adolescente Ángel de Jesús Medina; que el abogado ALEJANDRO MATA lo orientó para lograr la partición de los bienes legados; que cuando Angel de Jesús Medina cumplió su mayoría de edad, el abogado ALEJANDRO MATA, asumió la representación de éste, aun siendo parte demandada, tal como se desprende a su decir, de la diligencia de fecha 20 de junio de 2006, que riela al cuaderno de medidas del expediente de partición N° 6565, lo que configura mala fe por parte del abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, quien era apoderado de ambas partes, en actitud de fraude dentro del proceso de partición. Habló sobre la prescripción de la acción de cobro de honorarios, manifestando que él y Ángel de Jesús Medina, le revocaron el 08 de julio de 2008, el poder y desistieron del procedimiento de partición, donde se planteó que demandante y demandado tenían el mismo abogado; que fue notificado del presente aforo de honorarios en el mes de agosto del año en curso (2008), y hasta la fecha han transcurrido 02 años, 02 meses y 02 semanas, luego de la revocatoria del poder conferido a ALEJANDRO MATA; que éste no interrumpió la prescripción del derecho a cobrar honorarios y no registró la demanda conforme al artículo 1.969 del Código Civil; que perdió el derecho a cobrar honorarios según lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, desde el 08 de julio de 2008, pues por el simple hecho de proponer la demanda de intimación y aforo de honorarios, no interrumpe per se, el derecho de cobro, lo cual si hace la citación del intimado al pago de los honorarios; reprodujo doctrina respecto a la prescripción en la obligación y habló sobre la conducta del abogado al haber representado tanto a la parte demandante como demandada en el juicio de partición; habló también sobre los elementos del delito de prevaricación y de la violación al debido proceso, alegando que la distribución de las causas ante los diferentes juzgados constituye un deber administrativo impuesto, evitando decisiones y medidas contradictorias en las causas donde exista identidad de partes y que en el presente caso el demandado ha podido ejercer todos los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus derechos en atención a la fase declarativa que se encuentra en proceso; habló sobre la inadmisibilidad de la pretensión y presupuestos procesales para su procedencia, señalando que los mismos deben ser revisados por el juez para su estimación. Que en la presente causa faltan dos de los presupuestos procesales para el cumplimiento de la acción por intimación y estimación, como son, la no especificación de todas las actuaciones que realizó y la asignación de su valor, lo que hace inadmisible a su decir, la presente acción; también mencionó la indeterminación objetiva de la sentencia de instancia, porque no podía (puede) el tribunal suplirle la omisión de estimación, porque a su entender el intimante no indicó las razones de hecho de la misma, al no mencionar específicamente las actuaciones y sus montos para que el juez considere pertinente su pago y los retasadores puedan evaluarlas y determinarlas, por ello solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda, por violación de la doctrina, al no haberse cumplido con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el monto a ser cancelado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para la condenatoria en costas, cuando existe vencimiento, resulta plenamente aplicado al presente caso y por ello se desvirtúa la aspiración del intimante de cobrar honorarios no causados sobre la base de fundamentos equivocados.
En acápite posterior, la parte intimada a través de su abogada asistente, negó, rechazó y contradijo para la fecha, la exigencia del derecho al cobro de honorarios, por cuanto el juicio de partición no se desarrolló conforme lo prevé la ley de abogados en sus artículos 22 y 23 y allí no hubo costas al no haberse desarrollado in limine litis ni procedimiento ni sentencia, menos, condenatoria en costas; que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece quién es el sujeto pasivo a fin de cobrar costas, y en el juicio de partición no hubo ni perdedor ni ganador porque antes del lapso de contestación a la demanda, hubo desistimiento de ambas partes. Se acogió al derecho de retasa y pidió fuese declarado sin lugar el derecho al cobro de honorarios reclamado en su contra y a su vez, se declarara la prescripción del derecho; solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior a fin de aperturar una investigación penal contra el abogado intimante y se formalizara la denuncia ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, en torno al hecho de prevaricación cometido por el abogado intimante. (Folios 27 al 45)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa acordó abrir la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (08) días sin término de distancia, para que vencido dicho lapso, se decidiera sobre el derecho o no del abogado intimante a cobrar honorarios profesionales. (Folio 122)
Mediante escrito fechado el 06 de octubre de 2008, la apoderada del intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, promovió a los folios 123 y 124, las pruebas que a continuación se señalan, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha:
- El mérito favorable de los autos
- El principio de la comunidad de la prueba
- Valor probatorio de la copia certificada del expediente N° 6565/2006, con su cuaderno de medidas donde se observa al folio 2 diligencia mediante la cual el abogado demandante representa a las partes opuestas en la causa de partición.
- Artículos 2, 4, 14, 21, 22 y 30 del Código de Ética del abogado, que señalan los deberes del abogado y su comportamiento ético.
- Valor del Reglamento de la ley de abogados en su artículo 30.
- Valor del artículo 251 del Código Penal.
- Valor probatorio de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Valor probatorio de los artículos 12, 15, 429 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
- Valor probatorio de los artículos 1.969 y 1.982 del Código Civil, respecto a la prescripción del derecho a cobrar honorarios.
- Valor probatorio del artículo 1.401 del Código Civil, respecto a la confesión judicial contenida en el libelo de demanda de Aforo de honorarios, en la que confiesa haber diligenciado el 20 de junio de 2006, en nombre del demandante y demandado, ratificando la medida de secuestro.
Mediante escrito fechado el 07 de octubre de 2008, el abogado intimante ALEJANDRO MATA SALAZAR, promovió como pruebas el mérito favorable del libelo de demanda, para demostrar que estudió, redactó e interpuso la demanda que estimó en TREINTA MIL BOLIVARES; asimismo promovió el mérito Favorable de todas las diligencias que describió y estimó en el libelo de demanda para interponer su acción, pruebas que fueron admitidas por auto de la misma fecha. (Folios 126 y 127)
En decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, el tribunal de la causa, juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, previa relación de la causa, dictó decisión de fondo mediante la cual declaró como puntos previos, desechada la prescripción de la acción alegada; incompetente para pronunciarse si existe en autos el delito de prevaricación del abogado intimante; improcedente el alegato de violación al debido proceso porque no se le menoscabó al intimado el derecho a la defensa por no haberse dado cumplimiento al trámite administrativo de distribución de causas, y en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, consideró que la parte intimante sí indicó todas las actuaciones procesales y el valor reclamado. Respecto al fondo del asunto decidió previa valoración de las pruebas, con lugar la pretensión del abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR; el derecho del abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados; acordó la intimación del demandado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, para que pagara la cantidad estimada por honorarios profesionales o se acogiera al derecho de retasa; acordó la indexación sobre el monto que quede establecido y acordó la notificación de las partes. (Folios 137 al 163)
Apelada como fue la sentencia mencionada por la parte intimada ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, a través de su apoderada judicial Geraldine Chiquito Varela, y oída la misma en ambos efectos, correspondió a esta Alzada, previa distribución el conocimiento de la misma, según se desprende del auto de recibido fechado el 04 de febrero de 2009, y asignación de causa número 6317. (Folio 173)
Estando dentro del lapso para la presentación de los informes, la parte intimada, a través de su apoderada judicial, presento escrito en el que alegó que “…sin (sic) bien es cierto su derecho de cobro de Honorarios, no es menos ciertos (sic) que el comportamiento del abogado demostrado en autos…”, manifestando igualmente que “La prueba de no negar el pago de los Honorarios fue definitivamente que en el escrito de Contestación me acojo al Derecho de Retasa legal previsto en la ley especial de Honorarios,…”. Reiteró más adelante su alegato de prescripción de la acción de cobro de honorarios, aduciendo que el abogado intimante no interrumpió la prescripción mediante el registro de la demanda y por tanto el abogado intimante perdió el derecho al cobro de honorarios desde el 08 de julio de 2008, y así pidió fuese declarado, porque a su decir, por el simple hecho de interponer la demanda de aforo de honorarios, no se interrumpe per se el derecho de cobro, lo que si hace la citación del intimado. Habló también sobre la prevaricación del intimante por la conducta de éste al haber asumido la representación legal de una misma causa de intereses opuestos, señalando vasta doctrina y jurisprudencia al respecto; asimismo se refirió a la violación al debido proceso por haberse admitido y tramitado la presente demanda, sin previamente ser distribuída, invocando que “…resulta pertinente ratificar el criterio que ha señalado la doctrina de este Alto Tribunal, de manera pacífica y reiterada, según la cual para que se pueda considerar el menoscabo del derecho a la defensa, es menester que de alguna manera se haya impedido, a quien lo acuse, el ejercicio de un recurso o defensa, hecho que no está demostrado en el caso en estudio, ya que el demandado ha podido, evidentemente, ejercer todos los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus derechos en atención a la fase declarativa en que se encuentra el proceso, tales como proponer alegaciones ante la estimación e intimación del demandante, realizar actuaciones ante el segundo grado de jurisdicción y recurrir ante esta sede de casación”, prosiguiendo con el alegato de violación al debido proceso al estimar que el juzgado A quo, no debió admitir la demanda de aforo interpuesta ante ese tribunal, porque se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no intentarse la presente acción de forma autónoma, finalizando su escrito con el pedimento de que se declarara con lugar las apelación interpuesta y se revocara la decisión apelada. (Folios 176 al 187)
El tribunal para decidir observa:
Se circunscribe la presente causa a determinar si al abogado intimante ALEJANDRO MATA SALAZAR, le asiste el derecho a cobrarle honorarios profesionales al ciudadano ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, ambos suficientemente identificados en autos, por las actuaciones judiciales que el abogado intimante realizó en el juicio de partición incoado ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo expediente número 6565, lo cual, de ser procedente y necesario, hará esta juzgadora, no sin antes pronunciarse sobre los diversos puntos previos alegados por el demandado de autos ARFILIO ALEJANDRO MEDINA.
De las actuaciones cursantes en autos, se desprende que el abogado intimante ALEJANDRO MATA SALAZAR, pide se intime al ciudadano ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, por las trabajos judiciales cumplidas con motivos del juicio de partición intentado contra los ciudadanos FERNANDA JOSE MEDINA, ZULAY COROMOTO MEDINA ONTIVEROS y contra el adolescente ANGEL DE JESUS MEDINA, ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo expediente número 6565; actuaciones que describió en el libelo de demanda de intimación de honorarios profesionales y que totalizó en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,oo)
Por su parte el intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, a través de su apoderada judicial, en su escrito de contestación a la demanda requiere entre otros pedimentos, sea declarada la prescripción de la acción de cobro de honorarios, por haber transcurrido a su decir, más de dos años de habérsele recovado el poder conferido el día 27 de abril de 2006, y no haber registrado la demanda antes de que expirará el lapso de prescripción. Asimismo pidió al tribunal, se pronunciara sobre el delito de prevaricación en que incurrió a su decir, el abogado intimante, y la violación al debido proceso, por haberse presentado la demanda directamente ante el tribunal donde cursó el juicio de partición que dio origen a la intimación de los honorarios profesionales aquí intimados.
Respecto a la prescripción alegada, esta juzgadora observa que mediante diligencia fechada el 08 de julio de 2006, el ciudadano ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, parte intimada en la presente causa, desistió del procedimiento de partición que generó los honorarios profesionales aquí intimados, por lo que como consecuencia de ello, el poder apud acta otorgado por el ciudadano ARFILIO ALEJANDRO MEDINA al abogado ALEJANDO MATA SALAZAR, en fecha 27 de abril de 2006, en el juicio de partición llevado ante el Tribunal de Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y Agrario del Estado Táchira, quedó tácitamente revocado, sin efecto alguno y así se decide.
Observa esta Jurisdicente, que el desistimiento señalado, fue debidamente homologado por el tribunal a quo, el día 25 de julio de 2006, según se desprende al folio 111 del presente expediente, adquiriendo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, siendo a partir de allí, tal como lo establece el artículo 1.982 del Código Civil, que a la letra dice:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omissis…
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
que comienza a computarse el lapso de prescripción aludido, para que el abogado intime a su cliente los honorarios profesionales por los trabajos realizados.
Como se dejó establecido ut supra, el lapso para que opere la prescripción de la acción, corre a partir del auto que homologó el desistimiento efectuado por la parte actora en el juicio de partición; es decir, a partir del 25 de julio de 2006, observando quien aquí juzga, que admitida como fue el día 14 de mayo de 2008, la demanda de intimación de honorarios propuesta por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, se comisionó para la citación del demandado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, al juzgado de los municipios Lobatera y Michelena del Estado Táchira, adonde se remitieron las actuaciones respectivas a la citación, mediante oficio número 1186 del 17 de junio de 2008, desprendiéndose de las actuaciones de la comisión referida, que el día 25 de julio de 2008, la Alguacila de ese tribunal, dio cuenta a la juez que, habiéndose trasladado hasta la residencia del intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, en la población de Michelena, éste, luego de leer la misma, se negó a firmar la correspondiente boleta de citación, acordando el tribunal comisionado, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose según la norma señalada, debidamente citado para los efectos del proceso; es decir, que el día 25 de julio de 2008, se cumplieron los dos años a que alude el artículo transcrito ut supra, para que operara la prescripción de la acción, pero como tal actuación (de la citación) fue practicada dentro de las horas hábiles fijadas al efecto (11;30 A.M.); es decir, antes de culminar el lapso establecido para que operara en contra del abogado intimante ALEJANDRO MATA SALAZAR, la prescripción alegada, siendo innecesario registrar, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 1.969 del Código Civil, “…copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”, por haberse consumado la intimación del demandado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, por tanto, forzoso es para esta juzgadora, declarar improcedente el pedimento de prescripción alegado y así se decide.
Respecto al alegato de prevaricación del intimante ALEJANDRO MATA SALAZAR, por la conducta asumida al haber representado tanto a la parte actora en el juicio de partición como al codemandado Angel de Jesús Medina, observa esta juzgadora que efectivamente el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, apoderado judicial del demandante ARFILIO ALEJANDRO MEDIDA, en el juicio de partición referido, también representó judicialmente al codemandado en el juicio de partición ANGEL DE JESUS MEDINA, según se evidencia de los poderes apud acta otorgados en fechas 27 de abril de 2006 y 12 DE JUNIO de 2006, respectivamente, corriente a los folios 72 y 108, y de las diligencia estampada en el cuaderno de medidas del juicio de partición que en copia certificada riela al folio 118 de las presentes actuaciones, razón por la cual y por cuanto el mencionado abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, ha incurrido en una conducta que afecta intereses generales y atenta contra la seguridad jurídica de las partes en el proceso, estándole impedida tal actuación de conformidad con lo previsto en 30 del código de ética profesional del abogado, que instituye el delito de prevaricación señalado en el artículo 250 y siguientes del Código penal, esta juzgadora hace del conocimiento a la parte intimada, que alegado como fue el delito de prevaricación, la juzgadora de cognición acordó oficiar como en efecto lo hizo, según se desprende del auto de fecha 11 de noviembre de 2008 y oficios números 1989 y 1990 de la misma fecha, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y al Tribunal disciplinario del colegio de abogados del Estado Táchira. No obstante, por cuanto se observa que en los oficios remitidos a los institutos mencionados, no se indicó el motivo de tales comunicaciones, este tribunal de alzada, ordena al tribunal de la causa, oficiar nuevamente al Ministerio Público, a fin de que aperture y tramite la averiguación penal correspondiente a tal fin y al Tribunal disciplinario del Colegio de abogados del Estado Táchira, a los fines consiguientes y así se decide.
Tocante a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por haberse admitido y tramitado la presente demanda, sin previamente ser distribuída, estima esta alzada conveniente transcribir el fundamento esbozado por la parte intimada apelante al señalar que: “En este orden y en atención a la denuncia de indefensión propuesta por el formalizante, resulta pertinente ratificar el criterio que ha señalado la doctrina de este Alto Tribunal, de manera pacífica y reiterada, según la cual para que se pueda considerar el menoscabo del derecho a la defensa, es menester que de alguna manera se haya impedido, a quien lo acuse, el ejercicio de un recurso o defensa, hecho que no está demostrado en el caso en estudio, ya que el demandado ha podido, evidentemente ejercer todos los recursos que la ley otorga para la defensa de sus derechos en atención a la fase declarativa en que se encuentra el proceso…”
(Subrayado de este Tribunal)
Sin ánimo de justificar la omisión del trámite administrativo de distribución de causas, esta Alzada comparte el criterio asumido por la juzgadora a quo, toda vez que, aun y cuando se haya prescindido de la presentación de la demanda de intimación de honorarios profesionales por vía autónoma ante un tribunal competente en razón de la cuantía, le correspondía de igual manera a un tribunal de primera instancia en material civil, con competitividad por la cuantía, como el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del Estado Táchira, ante el cual se inició y tramitó la presente acción, conocer de la demanda incoada por aforo de honorarios; por ello, la omisión del trámite administrativo de distribución de causas, no generó en el presente caso, una violación de orden público, porque si bien es cierto no se tramitó la misma por demanda autónoma, máxime si tal como está expresado en el fundamento que esbozó la parte intimada, al demandado se le ha permitido “…ejercer todos los recursos que la ley otorga para la defensa de sus derechos en atención a la fase declarativa en que se encuentra el proceso…”, por ende, habiéndoseles garantizado a las partes en este procedimiento su derecho a la defensa, y estando las mismas en igualdad de oportunidades para el ejercicio de sus derechos, utilizando ampliamente los medios que la ley le provee como mecanismo de ataque y defensa, alcanzándose la finalidad del procedimiento, resultaría inoficiosa la nulidad y reposición de la causa, ya que tales instituciones no están concebidas como mecanismos para repetirle oportunidades a quienes resulten vencidos, sino que son medios para corregir errores procedimentales que hayan incidido en menoscabo del derecho a la defensa como integrante fundamental del debido proceso; razón por la cual, al no existir menoscabo en los derechos que la ley establece al intimado de autos, no hay nulidad absoluta del procedimiento, y así formalmente se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión, por faltar a su decir, dos de los presupuestos procesales para que hubiese sido admitida la misma, esta Jurisdicente observa que, contrario a lo expresado por la parte intimada, la parte actora sí discriminó cada una de las actuaciones y les asignó el valor que consideró justo, en consonancia con el criterio señalado por el doctrinario Humberto Cuenca, en el Tomo I de su obra derecho procesal civil, tal como se desprende a los folios 2 y 3, contentivos del escrito de intimación de honorarios; no incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva y así se decide.
Tocante a que el monto demandado excede el legalmente permitido, estima esta Jurisdicente que efectivamente no hubo condenatoria en costas en el juicio de partición, que la causa que generó los honorarios profesionales aquí estimados e intimados, concluyó por desistimiento que hiciere la parte actora al procedimiento de partición, por lo que de conformidad con el artículo 277 de nuestro código adjetivo, no hay lugar a costas; pero en virtud de que la ley de abogados establece el derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos realizados e implanta igualmente el derecho a accionar cuando haya inconformidad entre el profesional del derecho y su cliente, respecto al monto de los honorarios, está acorde esta alzada, en caso de concedérsele al abogado intimante el derecho a cobrarle honorarios a su cliente, que es el juzgado Retasador quien en definitiva establecerá y estimará, tomando en consideración, la limitación, prudencia, los valores morales del abogado intimante y la conciencia de los jueces retasadores al aplicar el Reglamento de honorarios mínimos por haberse acogido el intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDIDA, al derecho de retasa que le concede la Ley, el valor total de cada una de la actuaciones realizadas por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR en el juicio de partición que generó el cobro de los honorarios profesionales intimados en esta causa, de acuerdo a su complejidad, análisis, tiempo estimado en la elaboración de las actuaciones cumplidas y en la tramitación y culminación del juicio en concreto, que concluyó por desistimiento efectuado por la parte actora, antes de la contestación de la demanda, con la anuencia del codemandado ANGEL DE JESUS MEDINA ONTIVEROS, en fecha 18 de julio de 2006, y así formalmente se decide.
Resueltos los puntos previos, entra esta juzgadora a pronunciarse sobre el derecho o no, del abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, para cobrarle al intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, los honorarios causados en el juicio de partición de herencia, tramitado ante el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, bajo expediente número 6565, y al efecto observa:
Debidamente citado como fue el intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, éste, dentro de la oportunidad legal correspondiente, al dar contestación a la demanda de autos y oponer las defensas ya resueltas como puntos previos, se acogió al derecho de retasa y pidió fuese declarado sin lugar el pedimento realizado por el actor. Esta juzgadora para dilucidar los alegatos controvertidos, entra a valorar las pruebas aportadas por ambas partes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDADO ARFILIO ALEJANDRO MEDINA:
En cuanto al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.
A la copia certificada del expediente N° 6565/2006, con su cuaderno de medidas, donde se observa al folio 2 diligencia mediante la cual el abogado demandante representa a las partes opuestas en la causa de partición, este tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de ella se desprende que el abogado intimante ALEJANDRO MATA SALAZAR, asistió y representó al ciudadano ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, en las actuaciones allí agregadas, correspondientes al juicio de partición que se instauró ante el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, signado con el número 6565; que también representó al codemandado en partición ANGEL MEDINA y su improcedencia para hacerlo, manifestando delito de prevaricación por parte del abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, ya fue dilucidado previamente.
Tocante a la normativa legal promovida, comparte esta juzgadora el criterio asumido por el tribunal a quo, al determinar que el juez, como conocedor del derecho, está en el deber de aplicar el mismo en los casos que le son encomendados para su conocimiento y decisión, razón por la cual rechaza los alegatos promovidos en los artículos mencionados y así se decide.
En cuanto al valor probatorio del artículo 1.401 del Código Civil, respecto a la confesión judicial contenida en el libelo de demanda de Aforo de honorarios, en la que a su decir, confiesa el intimante ALEJANDRO MATA SALAZAR, haber diligenciado el 20 de junio de 2006, en nombre del demandante y demandado, ratificando la medida de secuestro, este tribunal le confiere el valor probatorio que de la diligencia en cuestión emana, la cual sirve para demostrar que efectivamente el abogado intimante, en representación de la parte actora ARFILIO ALEJANDRO MEDINA y en representación del codemandado ANGEL MEDINA, pidió al tribunal de cognición fuese decretada la medida, lo cual hace contra el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, plena prueba del alegato formulado en su contra y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDANTE ALEJANDRO MATA SALAZAR:
De la descripción señalada en el libelo de demanda sobre las actuaciones por las cuales el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR intima honorarios profesionales al demandado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, y de la corroboración de los folios que integran la copia certificada anexa correspondiente al expediente Principal de partición de herencia número 6565, corriente a los folios 47, 48 y 49, 71, 72, 75, 84, 85, y folio 118, concerniente al cuaderno de medidas del juicio de partición, la cual es valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se verifica y aprecia la pretensión de la parte actora en la presente causa para intimar los honorarios profesionales demandados en la presente causa y así se decide.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.-
Del análisis de la norma transcrita se infiere incuestionablemente que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen de manera judicial o extrajudicial, y por ello debe deducirse que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas por el abogado en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de sus servicios.
En el presente caso se observa, que las actuaciones profesionales realizadas por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, por mandato del demandado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, se efectuaron en el procedimiento de partición incoado ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del Estado Táchira, bajo expediente número 6565, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada. Así las cosas, esta juzgadora, constata previo análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, que el requerimiento del abogado intimante ALEJANDRO MATA SALAZAR tiene fundamento y asidero jurídico en la acción cuyo pago reclama, por lo que forzoso es, revisado el criterio asumido por la juzgadora en la fase de sustanciación, que al abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, efectivamente si le asiste el derecho a intimarle al ciudadano ARFILIO ALEJANDRO MEDINA honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en la causa principal signada con el número 6565 del expediente de partición tramitado y concluido por desistimiento ante el tribunal a su cargo y así formalmente se decide.-
Quien aquí decide hace del conocimiento a las partes, que en este momento no tiene facultad para revisar si los honorarios aforados por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, están acordes o son exagerados con los montos estimados por él; en todo caso, el estudio y análisis de los mismos compete como se dejó establecido anteriormente, al Tribunal Retasador, quien en aplicación y acogimiento al Reglamento de honorarios mínimos en virtud de haberse ejercido por parte del intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDIDA, al derecho de retasa que le concede la Ley, definirá el quantum de lo que realmente debe el intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, pagarle al abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, por los servicios prestados y ejecutados hasta su culminación, en el juicio de partición referido y así formalmente se decide.
A los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, este juzgado superior acoge el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, cuando estableció que:
“…toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia._
Asimismo , este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo su éste no es ejercido.”
razón por la cual, fija como parámetro para que el tribunal Retasador dicte su decisión, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), suma en la cual fueron estimadas las actuaciones descritas por el abogado intimante y que puede modificarse considerablemente por el criterio que a bien tenga asumir el tribunal Retasador y así se decide.
Por cuanto en el caso subjudice el accionante solicitó oportunamente la indexación, resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso de la presente incidencia; a tal efecto y a fin de que exista un parámetro para la posible retasa, debe tomarse en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario y evitarle mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia que en definitiva dicte el Tribunal de Retasa, tal como se hará de manera dispositiva y precisa en el siguiente fallo y así se decide.
En atención a lo analizado y concluido en la parte motiva de esta decisión, le es imperioso a esta juzgadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Geraldine Chiquito Varela, en su carácter de apoderada judicial del demandado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA y como consecuencia ineludible, confirmar en todas sus partes, la sentencia apelada, dictada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2008, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide..
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Geraldine Chiquito Varela, apoderada judicial del intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, contra la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 05 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho del abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 8.213.158, domiciliado en la población de Michelena, Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.252, a cobrarle HONORARIOS PROFESIONALES al intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.903.475, con domicilio en la carera 2, Nº 9 – 50, Michelena, municipio Michelena del Estado Táchira, por las actuaciones realizadas en el juicio de partición signado bajo el número 6565, que admitió el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2006 y que concluyó por desistimiento que del mismo hiciere la parte actora, en fecha 08 de julio de 2006.
TERCERO: PROCEDENTE la corrección monetaria requerida sobre la cantidad que en definitiva establezca el Tribunal de Retasa, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el Tribunal de Retasa dictamine en su fase ejecutiva, la cantidad que en definitiva deba pagar el intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA, por los honorarios profesionales intimados..
CUARTO: ORDENA al tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, librar nuevamente oficio al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que abra la averiguación penal correspondiente requerida por la abogada Geraldine Chiquito Varela, apoderada judicial del intimado ARFILIO ALEJANDRO MEDINA; asimismo librar oficio al Tribunal disciplinario del Colegio de abogados del Estado Táchira, a los fines consiguientes.
QUINTO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil nueve.-
La Jueza Titular;
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
Yuderky.-
Exp. 6317.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky.-
Exp. 6317
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