JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
SOLICITANTES:
Ciudadanos Leonardo José Salazar Hernández y Yelitza Esperanza Márquez Márquez, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.282.734 y 13.891.142, en su orden.
MOTIVO:
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Apelación de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 22 de abril de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 40.125, procedentes de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07-01-2009, por la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez, asistida del abogado Miguel Niño, contra la sentencia dictada por dicha Sala, el 21 de Noviembre de 2008.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, este Tribunal les dio entrada e inventarió. Acordó que por auto separado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, se fijaría oportunidad para el acto oral de formalización del recurso (Artículo 489 de la LOPNA), a llevarse a cabo dentro de esos mismos cinco (05) días, fijada ésta llevada hecha o no la formalización, se dictará sentencia dentro de los diez días de despacho.
Por auto de fecha 23-04-2009, se fijó para el día martes 28 de los corrientes, la oportunidad para llevar a cabo el acto de formalización del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Lopna.
En la oportunidad fijada para llevar a cabo la formalización, es decir, 28-04-2009 siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 13.891.142, asistida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, titular de la cédula de identidad N° 9.244.603, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.833, quien solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Yo me quise dirigir a Usted para que me escuche y con relación a la solicitud de divorcio de mi cónyuge Leonardo Salazar Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.282.734, quien es mi esposo, porque a raíz de unos inconvenientes presentados en el 2006, solicitamos la separación de divorcio, y luego en Noviembre de 2008, él fue al Tribunal de protección y solicito la conversión en divorcio. Luego desde la fecha de la solicitud de separación hasta que él se dirigió al Tribunal, adquirimos bienes y además esto lo hago más que por mí por mis hijos, y que además él me lo dijo que haber firmado la solicitud de separación, yo perdí todos mis derechos. Que además yo estuve de vacaciones, y que cuide a su hermano en cuidados intensivos, en el mes de agosto de 2007 en la clínica del Zulia. Que además yo le dijo donde quedan mis hijos, y que además vivimos juntos hasta el día que el juez penal dictó sentencia de desalojo inmediato de la vivienda que compartíamos como domicilio conyugal, y luego en noviembre de 2008 se trasladó al Tribunal a solicitar la conversión, porque todos lo compartíamos como pareja, pero hoy día soy padre y madre”. Seguidamente el abogado asistente solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Oídos los hechos narrados por mi asistida y dados que los mismos son serios y ciertos y con todo apego a la verdad, así como adminiculados estos con las probanzas que se presentaron en el Tribunal a quo, es por lo que formalizamos el presente recurso de apelación, ya que la decisión tomada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la ciudadana Juez de la Sala 3 del Tribunal de Primera Instancia Protección del Niño, Niña y Adolescente, se alejó completamente de la realidad fáctica, es decir, no tomó en consideración los hechos planteados, ya que si bien es cierto, entre mi asistida y su esposo hubo una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, la misma en la practica no se llevó a cabo, ya que continuaron viviendo bajo el mismo techo, cumpliendo con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, con los hijos, es más, en la sociedad o el grupo de amigos que lo rodeaba, así como vecinos, se notaba que en ningún momento había existido dicha separación, solo fue dicha separación como ya mencionó la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez, por una orden judicial, y aún así dentro de la posibilidades y en gran medida no existía la misma, pero ocurre como existió incremento del patrimonio patrimonial, es que el ciudadano esposo de mi asistida manifestó que deseaba la conversión en divorcio ante la posibilidad más que cierta de que mi asistida pudiera en todo caso apegado a derecho hacer un reclamo sobre los bienes adquiridos con posterioridad a la separación mencionada, y es por eso que el objeto de la presente apelación es que revoque la decisión mencionada por las razones ya expuestas. Dejamos de esta forma formalizada la apelación interpuesta. La ciudadana apelante, solicito al juez se ajusto al tomar la decisión, y esto lo solicito por sus hijos, ya que ella no es eterna y sus hijos cuentan es con ella para todo.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firmaron.
Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:
De los folios 01 al 02, escrito de separación de cuerpos y de bienes presentado el 01-03-2006, por los ciudadanos Leonardo José Salazar Hernández y Yelitza Esperanza Márquez Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.282.734 y 13.891.142, asistidos de la abogada Alicia Suescún León, en el que solicitaron la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que contrajeron matrimonio el 29-07-1996, tal y como consta del acta de matrimonio No. 226; que de dicha unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres José Leonardo y José David Salazar Márquez, de 05 y 02 años de edad. Anexo presentaron recaudos.
Al folio 23, auto de fecha 01-03-2006, en la que el a quo decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges ciudadanos Leonardo José Salazar Hernández y Yelitza Esperanza Márquez Márquez. Acordó que los cónyuges se regirán de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación de cuerpos y de bienes. Acordó notificar a la Fiscal de Protección del Estado Táchira.
Por auto de fecha 04-04-2006, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 28, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira.
Al folio 33, diligencia de fecha 08-10-2008, suscrita por el ciudadano Leonardo José Salazar, asistido de la abogada Carmen Zulay Suárez, en la que solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, por cuanto desde que firmó el escrito de separación de cuerpos y de bienes a la presente fecha ha transcurrido más de 01 año, sin que haya ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.
Al folio 34, diligencia de fecha 10-10-2008, suscrita por la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez, asistida del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en la que rechazó, negó y contradijo el pedimento de conversión en divorcio, por cuanto pesar de que ha transcurrido más de un año desde la presentación del escrito de separación de cuerpos, manifestó que desde esa fecha hasta escasamente un mes el ciudadano Leonardo José Salazar Hernández, es decir, su cónyuge, convivió con ella con todos los derechos y deberes conyugales incluyendo el debito conyugal por lo que en aras del mantenimiento de la institución familiar solicitó sea desestimada la petición realizada por su cónyuge, por ser completa y absolutamente falsa.
Por auto de fecha 16-10-2008, el a quo ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria por el lapso de 08 días de despacho, a los fines de que ambas partes demostraran lo alegado en sus escritos.
De los folios 36 y 37, escrito presentado por la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez, asistida del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en el que promovió las siguientes pruebas: - copia certificada de expediente penal No. 3C-7735-06, donde se evidencia de manera clara y precisa, real y seria, verdadera y cierta que su cónyuge se retiró de su hogar el día 04-08-2008; - original para su vista y devolución y copia para ser certificada del carnet de afiliado de la A.C. San Cristóbal Country Club; - Las testimoniales de: Alba Josefina Durán Rúgeles, Omar Eduardo Bustamante Ruiz y José Esteban Rodríguez Marín.
Por auto de fecha 22-10-2008, el a quo vistas las pruebas promovidas por la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
De los folios 46 al 48, actuaciones referidas con la evacuación de testigos.
De los folios 49 al 52, decisión de fecha 21-11-2008, en la que el a quo declaró sin lugar la reconciliación alegada por la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez y que en consecuencia una vez quedara firme esa decisión se procederá a dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes suscrita entre José Salazar y Yelitza Esperanza Márquez. Acordó la notificación de las partes.
En fecha 17-12-2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez.
En fecha 07-01-2009, diligenció la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez, asistida del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en la que apeló de la sentencia dictada por las razones de hecho y de derecho que explanara en su debida oportunidad.
Por diligencia de fecha 09-03-2009, el ciudadano Leonardo Salazar, actuando con el carácter de autos, asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión dictada, estando conforme con la misma.
Por auto de fecha 19-03-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Lopna en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y acordó remitir con oficio copia certificada de todas las actuaciones cursantes a los autos que indicara la parte interesada al Juzgado Superior Distribuidor.
Por diligencia de fecha 26-03-2009, la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez, asistida de abogado, indicó los folios a certificadas a los fines de ser enviados al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez, asistida por el abogado Miguel Niño en fecha siete (07) de enero de 2009 contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la reconciliación alegada por la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez.
La ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez, debidamente asistida de abogado, anunció recurso de apelación en fecha siete (07) de enero de 2009 contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oído en un solo efecto en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, siendo remitidas las copias certificadas del expediente a distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de ley y por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación.
El día veintiocho (28) de abril de 2009, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se llevó a cabo el acto de formalización del recurso de apelación, en que la parte recurrente en forma oral hizo un resumen de la forma en que se desenvolvió el trámite, exponiendo los juicios por los que considera que debe ser revocado el fallo dictado por el a quo.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto por la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez, asistida por el abogado Miguel Niño en fecha siete (07) de enero de 2009 contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la Reconciliación.
En este caso, los ciudadanos Leonardo José Salazar Hernández y Yelitza Esperanza Márquez Márquez, en fecha primero (01) de marzo del año 2006 solicitaron mediante escrito la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, que fue decretada el mismo día por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ahora bien, en fecha ocho (08) de octubre de 2008, el ciudadano Leonardo José Salazar Hernández, asistido por abogado consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio a lo que la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Marquez se negó alegando la reconciliación exponiendo “que desde esa fecha hasta escasamente un mes el ciudadano, ya mencionado, es decir, mi cónyuge, convivió conmigo con todos los derechos y deberes conyugales incluyendo el debito conyugal, con las disculpas y respeto que merece la ciudadana Juez, es por lo que en aras del mantenimiento de la institución familiar solicito sea desestimada dicha petición ya que la misma es completa y absolutamente falsa”, abriendo el a quo una incidencia de tal como lo indica el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 765.- La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.” (Lo subrayado y las negrillas del Tribunal)
El artículo 194 del Código Civil establece:
“Artículo 194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0597 de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indica:
“Contrario a lo alegado por el impugnante, de ninguna manera puede considerarse que el alegato de la reconciliación de los cónyuges (según él mismo expresamente reconoce que fue invocado por la solicitante), constituya una defensa aislada y sin trascendencia dentro del trámite para la separación de cuerpos y bienes planteada –en principio- de común acuerdo y, por tanto, dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues precisamente la defensa esgrimida –reconciliación- pone de manifiesto la ruptura en el concierto de las voluntades expresadas en el escrito de separación, creando un contradictorio a partir del cual se inicia el procedimiento contencioso, convirtiéndose en accionante del mismo, el cónyuge que lo alega.
…omisiss…
Ahora bien, a los fines de un mejor conocimiento de lo planteado con relación al alegato de reconciliación y sobre la aducida falta de notificación, la Sala considera hacer una síntesis de los pormenores que en ese sentido rodearon la causa, en atención también a que la delación planteada por defecto de actividad, permite revisar las actas procesales que conforman el expediente.
…omisiss…
El 9 de mayo de 2005 la predicha ciudadana, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Valentina Guzmán Ramos, formuló oposición a la solicitud supra referida alegando que se produjo la reconciliación, como de seguidas se transcribe, y recusó al juez de la causa, por considerar que éste emitió opinión sobre el fondo de la controversia.
…omissis…
Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.
Asimismo, los artículos 129, 131 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…Omissis…)
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de separación de cuerpos contenciosa, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 1859, de fecha 9 de agosto 2002, Exp. N° 01-2037, en el caso de Dioni Saade Gaspard, estableció:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, entre las peticiones formuladas por la accionante, estuvo la reposición de la causa al estado en que se notificara al Ministerio Público sobre el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tramitada ante la referida Sala de Juicio, por cuanto -según alegó- las actuaciones realizadas y las reuniones conciliatorias efectuadas con sus menores hijos se llevaron a cabo sin la presencia de un Fiscal.
Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso: Ferenz Hamal Kiss) estableció que: “...A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste.”
Por otra parte, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implican la nulidad de éstos”.
En este sentido, constata esta Sala que en el procedimiento seguido por el ciudadano Chamel Gaspard Morell contra la ciudadana Dioni Saade Gaspard, con ocasión al juicio de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificó, el 31 de enero de 2000 al Ministerio Público de la apertura del mismo. No obstante, se aprecia que las actuaciones realizadas, así como las reuniones conciliatorias de los cónyuges con los menores se verificaron sin la presencia del mencionado funcionario, situación que fue denunciada en diversas oportunidades por la hoy accionante y el Juzgado de la causa hizo caso omiso a tales denuncias.
En atención a las anteriores consideraciones esta Sala estima que la Sala No. 1 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, al abstenerse de pronunciarse sobre los pedimentos formulados por la accionante, tanto el relativo a la notificación del Ministerio Público como a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la medida cautelar innominada para restablecer a la accionante en el hogar, la solicitud de guarda y custodia de la menor de siete años y la denuncia de fraude procesal, incurrió en omisiones que vulneraron el derecho al debido proceso de la ciudadana Dioni Saade Gaspard, y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuó conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo, razón por la cual se confirma el fallo objeto de la presente consulta, y así finalmente se decide…”. (Cursivas del texto).
En atención a las normas y en aplicación de la sentencia constitucional, ut supra transcritas, es concluyente afirmar que en el sub iudice, debió ordenarse la notificación del Representante del Ministerio Público a partir de la constancia en el expediente del alegato de reconciliación (9 de mayo de 2005) sin dilación alguna, cuestión que no se verificó; con lo cual se lesionó el derecho de defensa de las partes al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/deciones/sc/Agosto/RC-00597-080806-06175.htm)
En estricto acatamiento del criterio anterior, verificado que el caso se ajusta a lo planteado en la sentencia de casación, esta Alzada, luego de revisado todo el expediente encuentra que el a quo no ordenó la notificación del Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil, todo debido a que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, adquiere una naturaleza contenciosa con el alegato de reconciliación de uno de los cónyuges, naciendo en ese acto la obligación del a quo de notificar, cuestión que no se verificó, con lo cual se lesionó el derecho a la defensa de las partes al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público todo lo que lleva de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores habidas en el juicio con posterioridad a la fecha diez (10) de octubre de 2008, día en que la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez consignó diligencia alegando la reconciliación al exponer “que desde esa fecha hasta escasamente un mes el ciudadano, ya mencionado, es decir, mi cónyuge, convivió conmigo con todos los derechos y deberes conyugales incluyendo el debito conyugal, con las disculpas y respeto que merece la ciudadana Juez, es por lo que en aras del mantenimiento de la institución familiar solicito sea desestimada dicha petición ya que la misma es completa y absolutamente falsa”. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación, se anula la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 por el a quo y se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha diez (10) de octubre de 2008, día en que la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez consignó diligencia alegando la reconciliación, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores habidas en el juicio con posterioridad a la predicha fecha (10 de octubre de 2008). Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez, asistida por el abogado Miguel Niño en fecha siete (07) de enero de 2009 contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha diez (10) de octubre de 2008, día en que la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez consignó diligencia alegando la reconciliación, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores habidas en el juicio con posterioridad a la predicha fecha (10 de octubre de 2008).
TERCERO: SE ORDENA al a quo notifique inmediatamente al Ministerio Público del inicio de la contención surgida en el procedimiento, con ocasión de la reconciliación alegada por la demandante.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del Litigio.
Queda ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3286
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