REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2029
En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionaran los abogados MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.941.231 y V-15.989.915, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381 y 122.806, en representación de la sociedad mercantil EDIFICIO SANTA CECILIA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira el día 29 de mayo de 1962, bajo el N° 493-89, cuya última reforma quedó inserta en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 30 de julio de 2004 bajo el N° 43 Tomo 8-A; contra el ciudadano MAXIMO DE JESÚS RIOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333 y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación de la parte actora en fecha 25 de febrero de 2009 contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y DE EMBARGO.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 18 corre inserto escrito libelar junto con sus recaudos anexos, consistentes en el poder que acredita la representación de los abogados actores y el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
Por auto de fecha 8 de enero de 2009 se admitió la demanda, se formó expediente y se acordó tramitar por auto separado la solicitud de las medidas de secuestro y embargo preventivo (folio 19).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre dichas medidas (folio 20).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2009 dictó el auto ya relacionado ad initio (folios 21 al 25). Contra este auto ejerció recurso de apelación el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 26). Por auto de fecha 3 de marzo de 2009 fue oída la apelación en un solo efecto, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 27).
Este Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2009 recibió legajo de copias certificadas, formó expediente, fijó el procedimiento a seguir y se inventarió bajo el N° 2.029(folios 30 y 31).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente consta que:
- En fecha 3 de diciembre de 2008 se solicitó en el escrito libelar el decreto tanto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y el depósito a favor del actor, así como medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
- El 8 de enero de 2009 el a quo mediante auto de admisión de la demanda acordó tramitar las medidas solicitadas por auto separado.
-Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009 el a quo declaró improcedente la solicitud de las medidas nombradas, por lo siguiente:
“…La parte solicitante de la medida preventiva no explica las razones de hecho y de derecho en que sustenta el pedimento de la medida cautelar de secuestro, enuncia los artículos 599 numeral 7 y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pero no explica las razones de la existencia de la presunción del derecho reclamado, la posibilidad que el fallo sea inejecutable para el momento que se dicte, el periculum in mora; no justifica los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que impide a este juzgador el control de la legalidad o no de la solicitud planteada.
Igual situación ocurre para la medida cautelar de Embargo de bienes muebles solicitada, para la cual sólo se solicitó que se decretara sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la suma demandada. En razón de ello debe significarse, que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, por lo que las razones de hecho de la pretensión del actor, se encuentran sin fundamento alguno con relación a las medidas solicitadas,…”.(Negritas y subrayado de quien sentencia).

La pretensión de la parte actora persigue la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 16 Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL y el ciudadano MAXIMO DE JESÚS RIOS FERNÁNDEZ, sobre un inmueble consistente en un local ubicado en el Edificio Santa Cecilia, en el centro de esta ciudad de San Cristóbal en la calle 6 con carrera 3, N° 3-30 y distinguido con el N° 1, en virtud de que la parte demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual solicita el decreto de las medidas de secuestro y embargo preventivo.
En relación con las medidas cautelares cabe citarse el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que estatuye:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

El Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid, año 2006, pág. 963, sobre las medidas cautelares nos dice:
“…Medidas. Actuaciones judiciales que deben practicarse o adoptarse preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.
Cautelares. Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que este finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado. …”.

Y el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, año 1.981, pág. 458, define las medidas cautelares como:
“…Cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz. …”.
La jurisprudencia venezolana, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005 dictada en el expediente N° 04805, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). …” .(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Siguiendo con este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en relación con la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ahora bien, de las normas y criterios jurisprudenciales citados se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida o medidas solicitadas, que la parte solicitante aporte medios probatorios, relacionados con la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva “periculum in mora”.
Quien aquí decide observa que ciertamente, tal y como lo señaló el a quo en el auto recurrido, la parte interesada en el decreto de las medidas no dio cumplimiento a su carga de probar las razones de hecho y de derecho expuestos en el libelo; solo se limitó a consignar copia simple del contrato de arrendamiento corriente a los folios 13 al 18 y ello no basta ni es suficiente para decretar las medidas peticionadas, pues debe probarse la insolvencia, el incumplimiento, ya que por imperio de la ley y con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia, el juez no puede atenerse a los solos alegatos de la parte solicitante para proceder a decretarlas.

Así las cosas, y como es deber del juez apreciar la existencia de dichos requisitos a fin de proceder al decreto de las medidas solicitadas, siendo que en el caso de marras no se encuentran demostrados los extremos de ley, es por lo que en consecuencia, y con base en los señalamientos anteriores, considera esta Alzada que el auto dictado por el a quo en fecha 17 de febrero de 2009 es ajustado a derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en representación de la parte actora en fecha 25 de febrero de 2009, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente N° 2029 y REGISTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2029, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/ zulimar h.-
Exp.2029.-