REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1.751
El 12 de febrero de 2008 este Despacho declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.217, actuando por sus propios derechos; contra los hechos, acciones u omisiones en que presuntamente incurriera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7.382 (de la nomenclatura de ese Juzgado), específicamente contra el auto de fecha 14 de enero de 2008.
Ejercido el recurso de apelación respectivo, el 9 de julio de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró con lugar, anuló el fallo apelado y repuso la causa al estado de que este Tribunal emitiera nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción (folios 53 al 70).
El 14 de octubre de 2008 se recibió el presente expediente y, mediante auto del 12 de noviembre de 2008 (folios 276 al 278), se admitió la acción de amparo incoada con los pronunciamientos de ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 7 de mayo de 2009 se fijó oportunidad para la audiencia constitucional con la presencia del accionante y del codemandado en el juicio donde se dictó el auto impugnado. Dicha audiencia se difirió por cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de dictar decisión y se solicitó información sobre el estado actual del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 328 al 331).
En fecha 13 de mayo de 2009 se reanudó la audiencia y constando en autos la información solicitada, se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente y realizado el estudio del caso, este Tribunal pasa a exponer las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar sin lugar la acción incoada en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Alegó y denunció que “… El agravio se materializa a través de una resolución y/o auto emanado del sujeto denunciado como agraviante, en fecha 14 de Enero del 2008 en el expediente N° 7382…
…El primer párrafo de la resolución expresa:
‘De la revisión periódica que realiza esta juzgadora a los expedientes, y con ocasión a la que se hizo al presente Aforo (sic) de Honorarios (sic), a objeto de pronunciarse respecto del subsiguiente acto que correspondía luego de que no fueron consignados los Honorarios (sic) de los Jueces (sic) Retasadores (sic), el tribunal observa lo siguiente:…’
Con la expresión ‘que correspondía’, el agraviante procede a subordinar la continuidad del proceso de aforo de honorarios, contenido en el expediente 7382, a la realización de una incidencia que apertura ex oficio, la cual dispone que se tramite conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…
… ‘En consecuencia, y sin que ello indique de forma alguna conclusión al fondo, ni sobre la validez o no del presente procedimiento, este tribunal ex oficio acuerda aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución… a objeto de que una vez notificadas todas las partes en el presente procedimiento (Aforante (sic) y Aforados (sic)) y TODAS (sic) las partes del expediente 6531 que lleva este mismo tribunal, al primer día de despacho siguiente, expongan lo que consideren conveniente a sus intereses relacionados con la apertura de la presente incidencia…’.
2.- Señaló que “… Con esta actuación el sujeto agraviante suspende el proceso de aforo de honorarios en el cual soy actor. …, se concreta la violación flagrante de la garantía constitucional de obtener con prontitud una decisión y a una justicia responsable, expedita y sin dilaciones INDEBIDAS…
…Contraviniendo el principio invocado, inserta dentro del proceso de aforo de honorarios, un procedimiento no contemplado en la ley, PARALIZA EL PROCESO e incurre en desorden procesal. Consecuencia del indicado caos procesal, viola la garantía constitucional del debido proceso,…”.
3.- Indicó que “…El procedimiento denunciado como violatorio de mis garantías constitucionales lo pauta el sujeto agraviante ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 607 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución…. Sin embargo este procedimiento, aunque es usado adaptándolo para resolver necesidades en un proceso, debe ser circunscrito a las necesidades de quienes son parte en el proceso de que se trate. El sujeto agraviante dispone que en una incidencia a efectuarse dentro de la causa 7382, intervengan sujetos que no son parte en dicho proceso….”.
4.- Denunció que “… El sujeto agraviante le ha acordado a un tercero extraño la facultad de intervenir en la causa 7382. Concibe y aplica un medio no contemplado en la ley para abrir esta incidencia en la causa 7382, según el artículo 607 del C.P.C., el cual contempla el satisfacer necesidades del proceso, pero necesidades de las partes del mismo. No está, por tanto, previsto para actuaciones ex oficio…”.
5.- Alegó que “…El hecho violatorio de las garantías constitucionales del agraviado se ha concretado. Pero también se ha constituido la amenaza de la violación continua. El auto fue dictado el 14 de Enero, para el 29 de enero a las 9:30 a.m., aproximadamente, no se habían librado las boletas de notificación para las partes del expediente 7382 y para las partes de la causa 6531. El auto es manifiestamente improcedente y violatorio de todas las normas y garantías constitucionales invocadas y así lo impugnamos, pero la intención del sujeto agraviante es manifiesta. No sólo paraliza el juicio de aforo de honorarios, sino que retarda ilegalmente la prosecución del procedimiento, igualmente ilegal, al demorar ONCE DÍAS DE DESPACHO y doce días hábiles, sin siquiera ordenar librar las boletas de notificación de su malhadado auto. …”.
Finalmente, pidió se restituya la situación jurídica infringida y se declare la nulidad del auto impugnado y se ordene al sujeto agraviante que prosiga el proceso de intimación de honorarios sin más dilación.
II
DEL AUTO OBJETO DEL AMPARO
El auto impugnado señaló:
“…De la revisión periódica que realiza esta Juzgadora a los expedientes, y con ocasión de la que se hizo al presente Aforo de Honorarios, a objeto de pronunciarse respecto del subsiguiente acto que correspondía luego de que no fueron consignados los Honorarios de los Jueces Retasadores, el Tribunal observa lo siguiente:
1.- Luego de que el 03 de Mayo de 2007 el Abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLOREZ,…, estimara e intimara mediante escrito Honorarios Profesionales, ha continuado diligenciando en nombre de los ciudadanos a quienes intima por Honorarios, esto es, a nombre de YULI CAROLINA ROSALES y RAMON ALIRIO MORA CARRERO, …, y aún a pesar de que el Abogado intimante, SUSTITUYO Poder reservándose su ejercicio en la Abogada HILDA REYES.
2.- Luego de intimados, no se han presentado, ni acudieron a consignar los Honorarios de los Jueces retasadores.
Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil cuando indica:
‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.’…
En sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejó sentado:
‘El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; …También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;… sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio que implica el concierto de varios sujetos procesales…’.
En consecuencia, y sin que ello, indique de forma alguna conclusión al fondo, ni la validez o no del presente procedimiento, este Tribunal ex oficio acuerda aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución… a objeto de que una vez notificadas las partes del Expediente N° 6531 que lleva este mismo Tribunal, al primer día de despacho siguiente, expongan lo que consideren pertinente a sus intereses relacionados con la apertura de la presente incidencia…”.
En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, el quejoso expuso nuevamente los motivos explanados en su libelo de amparo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 14 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLOREZ contra los ciudadanos YULI CAROLINA ROSALES y RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO.
Ahora bien, en esta materia especial debemos tener en cuenta que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el presente caso se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una actuación emanada de un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Hecho el estudio del expediente, es claro que el juzgado presunto agraviante en el auto impugnado abre de oficio la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, basándose para ello en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, motivado a un presunto fraude procesal en que a criterio de dicho Juzgado estaría incurso el accionante en amparo e intimante en el juicio principal, dados los indicios señalados en el auto en cuestión.
Ahora bien, la tutela constitucional se invoca en dos vertientes a saber, la primera, en el alegato del actor de que el Juzgado Presunto Agraviante no tenía facultad para abrir de oficio esta incidencia y traer al juicio terceros extraños a él y, segundo, en el hecho de que con tal accionar se suspendió el curso normal del juicio de honorarios profesionales al punto de que hasta la fecha de interposición de la presente acción no se habían librado las notificaciones de las partes a los fines de oír su opinión con respecto al objeto de la incidencia abierta (fraude procesal).
Planteado esto, debemos tener claro respecto al primer punto antes señalado, que conforme a las últimas jurisprudencias y criterios en materia de fraude procesal a la luz de nuestro Máximo Tribunal se ha indicado que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. También se ha establecido que sobre los jueces pesa la obligación de velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia y, que dada la naturaleza de orden público constitucional que lleva implícito el fraude procesal, el mismo puede ser denunciado a instancia de parte o aún de oficio por el órgano jurisdiccional, el cual para su tramitación en un proceso en curso como en el caso de marras, debe abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello tiene su fundamento en el hecho de que al no contemplar la Legislación Venezolana un procedimiento único que dé un tratamiento uniforme al fraude procesal, supletoriamente se aplica la incidencia contemplada en el artículo 607 ya referido, teniendo el juez el deber como garante de la Constitución, previo análisis de los alegatos y pruebas, pronunciarse sobre la existencia o no del fraude procesal.
Hechas estas consideraciones, estima esta juzgadora que con tal proceder (auto de fecha 14 de enero de 2008), el Juzgado Agraviante no infringió derechos constitucionales del actor, ya que no hizo pronunciamiento sobre la existencia o no del fraude procesal, simplemente es garantista al ordenar las notificaciones de las personas que pudieran verse involucradas, razón por la que la notificación del tercero ajeno al juicio de Intimación de Honorarios señalado por el accionante como violatorio a sus derechos está ajustado a las facultades concedidas al Juez por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal. Cabe citar sentencia de fecha 16 de junio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 05-2405, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…”.
En efecto, en el presente asunto en que la Juez infirió de los elementos de autos la comisión de actos contrarios a la realización de la justicia, al abrir la incidencia, le está garantizando a las partes que pudieran verse involucradas y por ende afectadas, especialmente al propio accionante en amparo, su derecho a defenderse y a probar. Además, este expediente ya estuvo en conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dicha Sala no emitió pronunciamiento alguno sobre que el auto del 14 de enero de 2008 fuera violatorio de derechos constitucionales por haber abierto la incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no incurrió en violaciones constitucionales cuando en el auto del 14 de enero de 2008 ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en anuencia con el artículo 17 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.
En otro orden de ideas, y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de julio de 2008, conforme al cual evidenció que se suspendió el proceso condicionándolo al libramiento de las boletas de notificación del auto impugnado (14 de enero de 2008), observa esta sentenciadora que en fecha 12 de mayo de 2009 fue recibido oficio N° 707 de fecha 11 de mayo de 2009, solicitado por este Despacho al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se informa:
“…En atención al oficio N° 273 de esta misma fecha, le participo que en fecha 04 y 16 de marzo del presente año se notificó al abogado Luís Omar Urbina Roa, en su carácter de demandante en la causa principal de simulación y a los ciudadanos Ramón Alirio Mora Carrero, y Yuly Carolina Rosales Colmenares, en su carácter de demandados en la causa principal y en el juicio de aforo de honorarios, del auto del 14 de enero de 2008. Asimismo, le participo que la causa de aforo de honorarios se encuentra para resolver la primera fase del procedimiento. Todo relacionado con la causa N° 17308, en el cual el abogado José Lucio González Flores, actuando por sus propios derechos demanda a los ciudadanos Ramón Alirio Mora Carrero y Yuli Carolina Rosales Colmenares por aforo de honorarios profesionales…”.
Aunado a ello, de las actas se observa con respecto al segundo punto de la lesión constitucional denunciada que en fecha 30 de enero de 2008 la Juez del Juzgado Agraviante estampó acta de inhibición en dicha causa y, actualmente conoce el expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Este Tribunal mediante auto fechado 3 de junio de 2008 negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLOREZ contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2008; negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLOREZ contra el auto de fecha 14 de enero de 2008 (objeto del presente amparo) y; decidió que el abogado Luis Omar Urbina Roa se abstenga de intervenir en dicha causa por cuanto no es parte. Este auto (3/06/2008) fue apelado tanto por el accionante en amparo como por el abogado Luis Omar Urbina Roa y oído dicho recurso en un solo efecto por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de los folios 251 al 254.
Como corolario de lo anterior, evidente es para esta operadora de justicia que las violaciones a los derechos constitucionales denunciados con respecto a la paralización del proceso y su condicionamiento a librar las boletas de notificación del auto impugnado fueron reparadas, ya que a la presente fecha se encuentran debidamente notificadas las partes y en estado de sentencia. Ello es así, por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira repuso la causa al estado de que se libraran las boletas de notificación del auto de fecha 14 de enero de 2008, anulando todas las actuaciones salvo la notificación personal que mediante diligencia efectuó el aquí accionante. ASÍ SE RESUELVE.
Los razonamientos que anteceden llevan a esta juzgadora necesariamente a declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y dado que no se evidencia temeridad no hay condenatoria en costas.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLOREZ, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha 14 de enero de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7.382.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no evidenciarse temeridad en la presente acción.
Líbrese oficio junto con copia certificada al Juzgado Agraviante, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Publíquese el íntegro de este fallo en el expediente N° 1.751 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 1.751 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron oficios números _______, _______ y _______ al Juzgado Presunto Agraviante, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira en su orden, con copia fotostática certificada de la presente decisión.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. N° 1.751
JLFDEA/JGOV.-
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