REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2003
En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES-VÍA INTIMACIÓN accionara el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, actuando en nombre y representación del “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A.”; contra 1) la “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.” y 2) la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A.”; en la persona de sus representantes legales ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER y otros; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.199, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 6 de marzo de 2009, contra el auto dictado el 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarlas extemporáneas.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008 (folios 1 al 9), el tribunal a quo decretó medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada. Asimismo, acordó la notificación del Procurador General de la República, en razón, de que la demandada de autos, tiene por objeto la prestación de un servicio de interés público, suspendiendo al efecto la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República.
Por escrito de fecha 9 de enero de 2009 la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho de oposición a la medida decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 10 al 16).
Mediante diligencia del 9 de enero del 2009 (folio 17), el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó constante de un (1) folio útil, acuse de recibo de la notificación dirigida al Procurador General de la República.
La representación judicial de la parte demandada promovió pruebas el 16 de enero de 2009 (folios 25 al 29), las cuales se agregaron al expediente y se admitieron en la misma fecha (folio 30).
Corre a los folios 35 al 39 escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada presentado por la parte demanda en fecha 26 de febrero de 2009.
Al folio 40 corre inserto el auto sometido al conocimiento de esta Alzada y relacionado ab initio. El mismo fue apelado por el apoderado judicial de parte demandada, y por auto de fecha 9 de marzo de 2009, el tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor (folios 40 al 43).
En fecha 18 de marzo de 2009, esta Alzada recibe el presente cuaderno de medidas, formándose expediente, dándosele entrada y el curso de ley, quedando inventariado bajo el N° 2.003 (folios 44 y 45).
Riela a los folios 47 al 49, escrito de informes presentado por la parte demandada y apelante por ante este Tribunal Superior el 1° de abril de 2009.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que:
.-El auto apelado resolvió lo siguiente:
“…A todo evento el Tribunal agrega el escrito de pruebas promovido por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles POLICLINICA TÁCHIRA C.A. y POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., parte demandada en la presente causa y niega su admisión por extemporáneas. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
.-La representación judicial de la parte demandada y apelante en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada señaló:
“...El fallo apelado consiste en la negativa del Tribunal de la causa de admitir las pruebas promovidas por la demandada en el marco de la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo, por la supuesta extemporaneidad de las mismas.
Para demostrar a esta Superior Instancia que las referidas pruebas fueron promovidas tempestivamente es preciso hacer las siguientes consideraciones:
1) Que la medida de embargo fue decretada por el Tribunal el día 18 de diciembre de 2008 y al decretarla ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos contados a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General de la República.
2) Que de la notificación del Procurador General de la República se dejó constancia en autos, no por una comunicación emanada de la Procuraduría, sino por la consignación que hizo la parte demandante de una copia del acuse de recibo de la notificación. Por tal motivo, la parte demandada solicitó al Tribunal que, por auto expreso, determinara si debía tenerse o no por notificado el Procurador General de la República.
3) Por cuanto el Tribunal de la causa no se había pronunciado acerca de si estaba o no notificado el Procurador General de la República, a todo evento, consignamos, en fecha 14 de enero de 2009, el primer escrito de promoción de pruebas relacionadas con la incidencia de oposición a la medida de embargo.
4) Con fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal por auto expreso dejó constancia de que la causa se encontraba suspendida a partir del día siguiente a la diligencia de fecha 09 de enero de 2009 suscrita por el abogado Wilmer Maldonado apoderado del demandante, consignando la constancia de notificación al Procurador General de la República;…, este auto fue dictado con posterioridad a la fecha en que fueron promovidas y admitidas las pruebas de la incidencia, de donde resulta que dicha promoción y admisión ocurrieron dentro del lapso de suspensión de la causa, lo que haría extemporáneo el primer escrito de promoción de pruebas que consignamos el 14 de enero de 2009.
5) Por tal motivo, aclarado por el Tribunal que la causa estaba suspendida, desde el 10 de enero de 2009, consignamos nuevamente el día 26 de febrero de 2009, un segundo escrito de promoción de pruebas relacionadas con la incidencia de oposición a la medida de embargo.
Establecido lo anterior, puede entonces este Superior Despacho confirmar el cómputo correcto de la incidencia de oposición a la medida de embargo que a nuestro juicio es el siguiente:
… 5) El lapso de suspensión de la causa comenzó el 10 de enero (sic) y concluyó el lunes 23 de febrero de 2009.
6) La causa se reanudó el martes 25 de febrero (primer día de despacho después del 23 de febrero de 2009) que correspondió también al primero de los ocho días del lapso de promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida… .
De lo expuesto puede concluirse que el segundo escrito de promoción de pruebas fue consignado el día 26 de febrero de 2009, o sea al segundo día del lapso útil para hacerlo. …”
Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que el conocimiento del presente asunto versa únicamente sobre el estudio de la temporaneidad o no del escrito de promoción de pruebas que presentara la representación judicial de las demandadas el 26 de febrero de 2009.
Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, observa esta operadora de justicia que la parte demandada y apelante hace un análisis en su escrito de informes con el cual pretende crear convicción en esta sentenciadora sobre la temporaneidad de su escrito probatorio. En efecto, el a quo mediante auto de fecha 23 de enero de 2009 deja constancia del inicio del lapso de suspensión legal de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente denominada Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual dio certeza a las partes de los lapsos procesales.
Observado ello, por fundarse la presente apelación en la disconformidad de las demandadas con los lapsos procesales en razón de haberse declarado extemporáneo su escrito de promoción de pruebas, por ser su carga procesal y probatoria ineludible, debieron traer a los autos copia fotostática certificada de las tablillas demostrativas de los días de despacho dados en el Tribunal de Primera Instancia o, en su defecto, un cómputo de lapsos procesales debidamente certificado por el Secretario o Secretaria del Juzgado a quo, ya que a más de computarse por días continuos el lapso de suspensión legal, los lapsos de la articulación probatoria a dilucidar, por ante el a quo corren por días de despacho. Ello, irremediablemente impide a esta juzgadora darle certeza a los cómputos señalados por las demandadas y apelantes a través de sus representantes legales, sin haber acompañado la debida prueba para ello.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar el recurso de apelación incoado, confirmar y darle certeza y validez a la extemporaneidad de pruebas decretada por el a quo en auto del 26 de febrero de 2009, registrado en el Libro Diario bajo el N° 115, con la debida condenatoria en costas, dado que no está dado a los jueces suplir las faltas y omisiones en las que incurran las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2009 por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, en su condición de coapoderado judicial de las demandadas POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., contra el auto de fecha 26 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 115.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 26 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 115.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las demandadas apelantes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.003 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.003, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp: 2.003.-