REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1.991
En la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por la ciudadana OFELIA CHIVATA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.538 y de este domicilio, representada por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE e IVÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.244.603 y V-4.282.177 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.833 y 111.811 respectivamente; contra el ciudadano SAMUEL CHIVATA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.197, representado por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.364; conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN ejercida por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE e IVÁN CONTRERAS el 12 de enero de 2009 contra los autos dictados en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo atinente a la DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE SE INADMITIERAN EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, DOCUMENTALES, PRUEBA DE INFORMES Y TESTIMONIALES.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a este Tribunal Superior consta que:
Mediante escrito fechado 8 de diciembre de 2008 los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE e IVÁN CONTRERAS presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 3 al 9).
En fecha 12 de diciembre de 2008 el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ en representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte (folios 11 al 15).
El 17 de diciembre de 2008 el a quo dictó los autos ya relacionados ab initio (folios 16 al 26).
Mediante diligencia del 12 de enero de 2009 los abogados de la parte demandante apelaron (folio 28).
El día 16 de enero de 2009 el tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 30).
Este Juzgado Superior recibió en fecha 9 de marzo de 2009 el presente legajo de copias fotostáticas certificadas. Se formó expediente, dándole entrada, el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 1.991(folios 34 y 35).
Los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE e IVÁN CONTRERAS presentaron escrito de informes en esta Alzada el 24 de marzo de 2009 (folios 36 al 42).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Es fácil comprender como, para que la parte pueda manifestar sí conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido…
…En cuanto al no señalamiento del domicilio de los testigos, observa el Tribunal que en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se contempla un imperativo cuando el legislador señala “presentará” la lista de quienes van a declarar con sus respectivos domicilios. Esto es, una formalidad que debe ser cumplida, sin lo cual no puede ser admitida la prueba, dado que el mismo Código Adjetivo le señala a la parte como es que tiene que promover la prueba para que sea legalmente constituida en el proceso. Por manera que dado que la parte demandante no indicó los domicilios de los testigos, no debe admitirse la prueba señalada. Y ASÍ SE DECIDE…
…En conclusión, si no se cumple con el requisito de señalamiento del objeto en las pruebas indicadas supra, no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, y siendo que de la promoción de las pruebas documentales expresamente señaladas ut supra, por parte de la actora, se evidencia de manera palmaria que el demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de dicha prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 Ejusdem, y a este Juzgado acatar el dictado del artículo 398 Ibidem…”.

Siendo la oportunidad legal en que la representación de la parte actora ejerció su apelación, dijo:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer los recursos en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, a tal efecto APELAMOS de la misma en la que declara ‘…OMISSIS… parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas y como consecuencia inadmite por ilegales (sic) la promoción de CAPÍTULO PRIMERO: EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. CAPÍTULO SEGUNDO. DOCUMENTALES:
Historial del pago de los servicios públicos, específicamente del agua.
Copia de la solvencia municipal expedida a nombre de la difunta madre de nuestra patrocinada.
Copia de los recibos de pago de los impuestos municipales de la Alcaldía de San Cristóbal.
Copia de la cédula de identidad ampliada de la ciudadana GUILLERMINA ORTÍZ DE CHIVATA,
Y CAPÍTULO TERCERO. PRUEBA DE INFORMES particulares A), B) y C).
TERCERO CAPÍTULO CUARTO TESTIMONIALES …OMISSIS…’.
Del mismo modo APELAMOS del auto de fecha 17 de diciembre de 2008”.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el recurso de apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por el a quo de las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante y hoy apelante relativas al mérito favorable de autos, documentales, prueba de informes y testimoniales, en primer lugar, por no haber indicado el objeto de la prueba, y en lo que toca a las testimoniales además, por no haber indicado el domicilio de los testigos.
Con respecto al mérito favorable de los autos esta sentenciadora se afilia al criterio ya reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que el mérito favorable de los autos no constituye alguno de los medios de prueba legalmente establecidos en nuestra legislación para que sean considerados como tales, puesto que de lo que se trata es de la obligación que compete al Juez de revisar todas cuantas pruebas fueren consignadas a los autos.
Considera oportuno esta operadora de justicia indicar que conforme a criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se llegó a la conclusión de que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, ya que la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos; que además, si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, de cuyo contenido podría evidenciarse su conexión directa con los hechos discutidos. Que en todo caso, el no promovente está facultado para oponerse a la admisión de la prueba cuando no se hubiese indicado su objeto, tal y como aconteció en el presente asunto, y que incluso en el supuesto de inacción de la parte no promovente, el Juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de las pruebas promovidas (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000986, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero).
Revisadas las actuaciones sometidas al conocimiento de esta Alzada, se pudo evidenciar del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte actora, que del mismo se desprenden una serie de consideraciones atinentes a la nulidad de venta demandada, que las partes de este juicio son hermanos, que la venta cuya nulidad se demanda la realizó la madre de las partes como vendedora al demandado de autos, que la madre de las partes para el momento en que se realizó la negociación no se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades psicomotoras y mentales, en fin, que la venta cuya nulidad se demanda se realizó en extrañas circunstancias.
Para esta operadora de justicia y en apego a la jurisprudencia supra indicada de fecha 12 de agosto de 2005, la falta de indicación expresa del objeto de la prueba en el presente asunto, no impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, esto es, su pertinencia con los hechos discutidos, pues del contenido del escrito de promoción de pruebas se desprende relación entre los hechos discutidos y los elementos probatorios promovidos, que en definitiva sirven para facilitar al Juez el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia al momento de decidir el mérito de la causa, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandante deben admitirse, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto a la inadmisibilidad de la prueba testimonial por la falta de indicación del domicilio de los testigos:
La Ley Adjetiva Civil en su artículo 482 señala:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
En el caso en concreto, si bien la norma indicada ut supra establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar su domicilio, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad.
En criterio de la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01604, Expediente N° 2003-0839 de fecha 21 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa ha señalado que:
“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…
…Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara”. (Negrillas de quien sentencia).

En atención a la jurisprudencia supra trasladada y en armonía con lo pautado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte promovente de los testigos tiene la carga de presentarlos en el Tribunal en el día y hora previstos para su evacuación, considera esta sentenciadora que los testigos promovidos en el escrito fechado 8 de diciembre de 2008 deben admitirse, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de enero de 2009 por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE e IVÁN CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OFELIA CHIVATA ORTIZ, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCAN los autos apelados.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante que formulara el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ.
CUARTO: Se le ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitir las pruebas promovidas por la parte actora y fijar oportunidad para su evacuación.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.991, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp.1.991.-