REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de mayo del año 2009.
199° y 150°
El 15 de mayo de 2009, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, el escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado EVELIO CUADROS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.352.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.671,domiciliado en La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, en su condición de asesor legal y miembro de la FUNDACIÓN CULTURAL CROMATICA 2000, junto con los ciudadanos MARÍA TERESA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.475, PEDRO DAMIAN ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.159, LUIS ERNESTO RUÍZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.596 y ELIZABETH SOBEIDA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.384, miembros de la fundación antes identificada y del mismo domicilio; contra la medida de secuestro decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EL DÍA 23 DE MARZO DE 2009, en el expediente N° 2405-09 de la nomenclatura del referido tribunal.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió en este Tribunal Superior previa su distribución la referida acción junto con los recaudos, quedando inventariada bajo el N° 2.039.
Como premisa procesal, pasa este Tribunal Superior a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto, y al respecto observa:
En el presente caso encontramos que la pretensión constitucional se dirige a atacar una actuación emanada de un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y fija la competencia para conocer del mismo, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
En efecto, de la lectura y estudio de la acción intentada evidenciado está que los quejosos invocan tutela constitucional por las presuntas violaciones a su derecho a la defensa y derecho de acceso a la educación de los niños, adolescentes y adultos, en que presuntamente incurriera el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuando en fecha 23 de marzo de 2009 decretó medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre un bien inmueble identificado como lote N° 1, específicamente en donde funcionó anteriormente la Estación de La Fría, ampliamente identificado en la decisión impugnada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán, Exp. N° 00-002), estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al tratar de encuadrar la pretensión invocada dentro de la norma y jurisprudencia ut supra trascritas, deviene necesariamente la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer del amparo constitucional contra actuación judicial presentado, ya que si bien es cierto este es un Juzgado Superior, el Juzgado a quien se le imputa la lesión constitucional es uno de Municipio siendo su Superior Jerárquico un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; por lo tanto, compete a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, conocer el presente asunto como primera instancia en sede constitucional por tratarse de una acción de amparo.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción, por lo que declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de Distribuidor, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado EVELIO CUADROS DUARTE en su condición de asesor legal y miembro de la FUNDACIÓN CULTURAL CROMATICA 2000, junto con los ciudadanos MARÍA TERESA BARRERA, PEDRO DAMIAN ZAMBRANO GARCÍA, LUIS ERNESTO RUÍZ VIVAS y ELIZABETH SOBEIDA BARRERA, miembros de la fundación antes identificada; contra la medida de secuestro decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EL DÍA 23 DE MARZO DE 2009, en el expediente N° 2405-09 de la nomenclatura del referido tribunal, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de Distribuidor. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.039 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 21 de mayo de 2009 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.039 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio N° ________ remitiendo el presente expediente constante de dos (2) piezas con foliatura corrida en ________ folios útiles al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Funciones de Distribuidor.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. 2.039
Va sin enmienda.-
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