JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de Mayo del dos mil nueve.
199° y 150°
Vista las pruebas promovidas por el abogado GUILLERMO JOSE GUILLEN DEPABLOS, en escrito de fecha 28 de Abril de 2009, la cual hace referencia: Primero: promueve el documento privado (Levantamiento Topográfico) del terreno vendido a la actora por mi representado, para probar que lo aseverado por la actora, no se ajusta a la verdad y que el lote de terreno vendido es el que figura en el documento que promuevo. Segunda: promuevo la prueba de experticia a realizar en el terreno a que se refiere la actora y que esta comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo y en el levantamiento topográfico anexo al libelo de demanda, así como la experticia al lote de terreno a que se refiere el levantamiento topográfico cuyo plano promuevo en el numeral primero y dentro de los linderos allí señalados, junto con sus correspondientes medidas, tanto en uno como en el otro plano, y así dejar constancia del área o superficie en metros, que arroje cada lote señalado en cada plano en forma individual. Con esta prueba probaremos que mi representado ha cumplido con la obligación de entregar la cosa vendida en su integridad. Tercero: promueve la testifical del ciudadano GONZALO ALBERTO OSORIO, topógrafo, a fin de que ratifique, modifique o rechace los planos o levantamientos topográficos promovidos, en cuanto a sus linderos y medidas. Cuarta: promueve las testimoniales de los ciudadanos NOBERTO ANTONIO PEREZ MENESES, JAIRO SANCHEZ PEREZ Y ALBER LUIS CHACON VIVAS.
Visto el escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 07 de Mayo de 2009, por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YOLIMAR GEORGINA DURAN PEREZ, mediante el cual señalan: “impugnamos las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
La parte demandada promueve (dice ella) documento privado-referido a levantamiento topográfico del terreno vendido a mi mandante por la parte demandada, señalando que demuestra con esto que no es cierto lo aseverado por mi mandante en la demanda, y que el lote de terreno vendido es el que figura en el documento definitivo de venta.
No es cierto que este sea un documento de naturaleza privada, por cuanto forma parte integrante del documento definitivo de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.348, matriculado con el N° 438.18.28.1.87, documento que se encuentra agregado al expediente adjunto al libelo de demanda, y que en efecto reafirma la mensura exacta del lote de terreno adquirido por mi mandante en dicha oportunidad y que coincide exactamente con las medidas y linderos establecidos en el documento de adquisición del mismo.
La prueba promovida por la parte demandada, referida a la prueba pericial por ella solicitada, señalando que con dicha prueba pretende demostrar que la parte demandada ha entregado el inmueble vendido en su integridad. No es pertinente y además incongruente la prueba promovida por cuanto ambas experticias solicitadas como lo señala la parte demandada es a: En el terreno a que se refiere mi mandante y además confiesa que es el mismo que está comprendido tanto en el documento de adquisición como en el plano topográfico referido ut supra, y luego señala otra experticia a practicarse sobre el mismo lote a que se refiere el levantamiento o plano topográfico cuyo plano promovió.
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO Y PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA. Formalmente impugno en nombre de mi mandante el documento privado promovido por la parte demandada referido a un plano topográfico, por no ser la mensura que realmente corresponde al lote de terreno adquirido por mi mandante en la oportunidad referida ut supra.
Al particular Tercero de la prueba promovida por la parte demandada, igualmente es impertinente e inoficiosa la promoción del testigo GONZALO ALBERTO OSORIO, quien elaboro el plato topográfico del lote de terreno adquirido por mi mandante y el cual forma parte integrante del documento de adquisición referido anteriormente, de naturaleza pública oponible erga monees, no siendo impugnado en la oportunidad legal por la parte demandada, lo cual debe dársele a dicho plano topográfico valor de plena prueba frente a las partes y frente a terceros.
Al particular CUARTO de la prueba promovida por la parte demandada, referida a prueba testimonial, confiesa la parte demandada de que las bases para una futura construcción, están excluidas de la venta hecha a mi mandante, lo cual es completamente cierto y manifiesta expresamente que esas bases se encuentran sobre el lote de terreno vendido, prueba cierta que es en efecto real el lindero establecido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo cual resulta inoficiosa dicha prueba.”
El Tribunal para decidir observa:
En lo correspondiente al particular Primero; Se Declara Improcedente la oposición realizada, por cuanto la prueba fue legalmente traída a los autos, es pertinente y aunado a ello, el oponente no trae a los autos copia certificada de dicho plano o bien los datos del cuaderno de comprobantes en que presuntamente se encuentra protocolizado tal plano. Y Así Se Decide.
En lo correspondiente al particular Segundo: referido a la Experticia promovida sobre el terreno a que se refiere la actora y que esta comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo y en el levantamiento topográfico anexo al libelo de demanda, observa el Tribunal que efectivamente la prueba no es impertinente, toda vez que el demandado en el acta de fijación de lindero provisional fechada 19/03/2009, específicamente como se lee al final del folio 20, se opone a la fijación del Lindero SURESTE por “razones de error en la medición por parte del topógrafo quien realizó el levantamiento topográfico”. Y así mismo ha sido promovida de manera legal. Y Así Se Decide.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la oposición a la admisión de esta prueba.
En lo correspondiente al particular tercero, (testimonial de GONZALO ALBERTO OSORIO), observa el Tribunal que la prueba fue promovida de forma legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no es impertinente pues se refiere a los hechos controvertidos, toda vez que se discuten mediciones en los terrenos. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la oposición a la admisión de esta prueba.
En lo correspondiente al particular cuarto; (testimoniales de los ciudadanos NOBERTO ANTONIO PEREZ MENESES, JAIRO SANCHEZ PEREZ Y ALBER LUIS CHACON VIVAS), el Tribunal observa que fue propuesta en forma legal, y que no resulta “inoficiosa” la prueba, toda vez que sirve de apoyo para la tesis del demandado y además el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte contempla la Inadmisibilidad solo en los casos de Ilegalidad e impertinencia. Y Así Se Decide. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la oposición a la admisión de esta prueba.
En todo caso, conforme a lo dispuesto en este mismo artículo, por cuanto ambas partes están de acuerdo en que las bases para una futura construcción están excluidas de la venta hecha a la actora YOLIMAR GEORGINA DURAN PEREZ, este hecho no será objeto de prueba. En consecuencia, no se admiten las testimoniales de los ciudadanos NOBERTO ANTONIO PEREZ MENESES, JAIRO SANCHEZ PEREZ Y ALBER LUIS CHACON VIVAS. Y Así Se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la oposición a la admisión de las prueba promovida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, Apoderado de la parte demandante.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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