REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 150°

SOLICITANTES: JUAN CARLOS JARA GALVIS y KATIA NADESKA DIAZ DE JARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.341.481 y V-9.224.115 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: ALIX OROZCO MORETT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.820.

DOMICILIO
PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8490-2009.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JUAN CARLOS JARA GALVIS y KATIA NADESKA DIAZ DE JARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.341.481 y V-9.224.115 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Abogada ALIX OROZCO MORETT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.820, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de Junio del año 1.989, según Acta de Matrimonio Nro. 64.
Que de su unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual es mayor de edad.
Que Fijaron el domicilio conyugal en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que durante su unión conyugal, obtuvieron bienes de fortuna, los cuales serán objetos de partición amistosa, una vez disuelto el vínculo matrimonial.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 64, de fecha 10 de junio de 1.989, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara.
2- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
3- Copias simple de la cédula de identidad de la hija de los solicitantes.
4- Copia simple de la partida de nacimiento de la Hija de los solicitantes.

II

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2009, se inventario la solicitud, y se instó a los solicitantes a consignar cual fue el domicilio conyugal y si procrearon hijos o no, a fin de providenciar sobre lo solicitado.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, la abogada ALIX OROZCO MORETT, actuando con el carácter de autos, consignó lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 04 de Febrero de 2009.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2009, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (13), diligencia de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, Funcionaria de la Fiscalia XIII Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) XIII del Ministerio Público, solicito a la ciudadana Juez que instara a los solicitante a fin de informen el sitio del último domicilio conyugal, así como el mes y año en que se separaron de hecho.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal instó a la parte solicitante a indicar lo requerido por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2009, la abogada ALIX OROZCO MORETT, actuando con el carácter de autos, consignó lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 20 de Marzo de 2009.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2009, el Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Fiscalia XIII del Ministerio Público, con la información solicitada, a fin de que expusiera lo concerniente.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (21), diligencia de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, Fiscal (A) de la Fiscalia XIII Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) XIII del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 64, de fecha 10 de Junio de 1.989, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS JARA GALVIS y KATIA NADESKA DIAZ DE JARA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 10 de junio de 1.989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS.