REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JAVIER ANGARITA MENDOZA y MAGDALENA DELGADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-13.146.358 y V- 13.549.424 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : Abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.575.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8615/ 2009
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los JAVIER ANGARITA MENDOZA y MAGDALENA DELGADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-13.146.358 y V- 13.549.424 en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.575, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 25 de julio de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas, como consta de Acta de Matrimonio Nº 028, expedida por la primera Autoridad Civil de ese Municipio. Dicha unión se desarrollo de manera amena y cordial desde el inicio hasta el mes de Diciembre de 2002; separándose de cuerpos y rompiendo la convivencia por razones que no vienen al caso explicar, estableciendo cada uno domicilios separados desde el año 2002 hasta la fecha actual.
De dicha unión conyugal no nacieron hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna. Razón por la cual están separados de cuerpo y con domicilios diferentes desde más de seis ( 06 ) años.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de matrimonio Nº 028 de fecha 25 de julio de 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana LAURA GALLANTI, en su carácter de Fiscal XV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por la abogada LAURA CRISTINA GALLANTY B., en su carácter de Fiscal de la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente causa.

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 028 de fecha 25 de julio de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JAVIER ANGARITA MENDOZA y MAGDALENA DELGADO ESPINOZA, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes, en fecha 25 de julio de 1997, por ante el ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.