REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veinte de mayo de mayo de dos mil nueve.-
199° y 150°
EXP. Nº 2.446.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.853, mayor de edad y hábil, residenciado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Actuando en carácter de endosatario en procuración del ciudadano HUGO ANGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.636.699.
Parte Demandada: WILIAN VILLABONA VANEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.808.651, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de mayo de 2009, los ciudadanos MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN y WILIAN VILLABONA VANEGAS, realizaron un Convenimiento, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual llegaron a un acuerdo conciliatorio con respecto a la presente demanda por concepto de Cobro de Bolívares Vía Intimación, el cual dice textualmente lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy miércoles trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m.), se trasladó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericana, Samuel Daría Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó en el Sector Los Cedros, calle 3, casa de dos plantas sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lugar que señalo el profesional del derecho ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.473.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.853, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano: HUGO ANGARITA; todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo conferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Procedimiento por Cobro de Bolívares - Vía Intimación, sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, ciudadano WILIAN VILLABONA VANEGAS, titular de la cédula de identidad número V.14.808.651, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 30.622,22), que comprende el doble de la cantidad demandada, y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades líquidas solo se -¡ efectuara hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.311,11). Constituido el tribunal se procedió a notificar de la misión a cumplir a una ciudadana que dijo ser y llamarse WILIAN OTILIA VILLABONA VANEGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 14.808.651, en su carácter de demandada en la presente causa y a quien el ciudadano Juez Ejecutor le hizo saber que, por cuanto, el derecho a ~ la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de confianza que los asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez Ejecutor procede a continuar con la práctica de la presente medida de embargo preventivo. En este estado solicito el derecho de palabra la demandada ciudadana WILIAN OTILlA VILLABONA VANEGAS, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V.- 9.192.263, inscrito en el Inpreabogado bajo en W 88.480, y concedido que le fue expuso: "Me doy por intimada en la presente causa, convengo en ella en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, y para dar por terminada la misma, ofrezco pagar la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.780,00) los cuales incluyen el monto real adeudado, honorarios de abogado, costas y costos; pagaderos de la siguiente forma: 1.- en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en dinero en efectivo y moneda de curso legal, y 2.- la suma restante, es decir, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.780,00), pagaderos igual, en este mismo acto, con Cheque Nº 37585803, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente N° 01340436434363008734, de la cual soy titular; es todo." En este Estado solicitó el derecho de palabra el Abogado Actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, ya identificado, y concedido que le fue expuso. "Acepto la cantidad a pagar ofrecida por la demandada WILIAN OTILlA VILLABONA VANEGAS, y la forma de pago, en consecuencia, declaro recibir en este acto la suma de SEIS MIL Bolívares (Bs. 6.000,00) en dinero en efectivo y moneda de curso legal y el cheque de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, N° 37585803, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.780,00), en consecuencia, dicha ciudadana nada queda a deber por este concepto, por lo cual solicito se suspenda la presente medida de embargo preventivo y sean remitidas las presentes actuaciones al juzgado comitente para su respectiva homologación y archivo. Es todo." Este Juzgado Ejecutor vista la precedente exposición y por no ser contraria a derecho la acuerda en conformidad, en consecuencia, se suspende la practica de la presente medida de embargo preventivo y se acuerda remitir las presentes actuaciones al juzgado de la causa para su homologación y archivo. Este Juzgado Ejecutor estuvo custodiado por los funcionarios adscritos a la POLICÍA DEL TÁCHIRA, ciudadanos Dtgdo. JOSÉ CÁCERES, titular de la cédula de identidad número V.- 13.939.148, placa 2654; y Agt. ZAMBRANO FRANKLYN, titular de la cédula de identidad número V.- 18.720.778, placa 3708. No siendo otro el objeto del Tribunal se le dio lectura al acta y conforme se firma. El Juzgado regresa a su sede siendo las once y treinta y siete horas de la mañana (11:37 a.m.). (Folio 20)
En consecuencia, visto el Convenimiento expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda el archivo del expediente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/jm.-
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