JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

199° Y 150°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 276- 2009.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA TERESITA ESTEVA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.496.020, residenciada en urbanización la pradera terraza 8 casa Nº 200 Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEJANDRO HURTADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.095.926, domiciliado en la colina del Táchira calle 1 con carrera 1 Nº 19 de Tariba del Municipio Cárdenas en su carácter de padre.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la obligación de manutención, que intenta la ciudadana: VIRGINIA TERESITA ESTEVA BERNAL, en contra del ciudadano WILLIAN ALEJANDRO HURTADO ROJAS, en fecha catorce (14) de enero 2009.

DE LA ADMISION.

Admitida la solicitud el día diecinueve (19) de enero del 2009, de conformidad con el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno librar boleta de notificación al fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, se comisiono para la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA CITACION.

En el folio 20, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, consignada por el alguacil del Juzgado comisionado en fecha 19 -03-2009.

DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“no tengo pruebas, yo le di dinero para uniformes y útiles escolares, no tengo trabajo fijo, trabajo por mi propia cuenta, yo siempre la ha buscado, también le he


manifestado llegar a un acuerdo, además tengo derecho porque son mis hijos de 10 y 11 años, hace cinco años ella maltrato a la niña, para que no me viera, ella quiere solo efectivo, no la he vuelto a ver, una vez le dije que me deja al niño y que los fines de semana se lo traería pero no acepto. En cuanto lo que solicita la madre de mis hijos, no tengo trabajo fijo, solo puedo aportar DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo), y para los útiles puedo aportar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo), adicionales a la alimentación para un total de quinientos cincuenta bolívares, para navidad cuatrocientos bolívares, para un total en el mes de diciembre de seiscientos cincuenta bolívares también tengo un hijo de nueve años se llama Eduardo José Hurtado, según acta de nacimiento Nº 007 que consigna en este acto.”

La ciudadana VIRGINIA TERESITA ESTEVA BERNAL, parte demandante no compareció al acto conciliatorio, por cuanto no fue posible celebrar la conciliación por la falta de comparecencia de la demandante; el procedimiento se abrió a pruebas.

A partir del día veintinueve (29) de abril 2009, la presente causa quedo abierta a pruebas.

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la presente solicitud, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana VIRGINIA TERESITA ESTEVA BERNAL, presento escrito de promovió pruebas en el lapso legal el día once (11) de mayo 2009.

Pruebas documentales:
- constancia suscrita por la prefecto civil, encargada del Municipio Michelena, donde establece que la ciudadana VIRGINIA ESTEVA, carece de medios económicos, para solventar gasto ya que no posee cargo publico ni privado, de fecha 30 de agosto del año 2005.
- Convocatoria del colegio “Doña Mery Morales de Zambrano”, dirigida a la ciudadana VIRGINIA ESTEVA BERNAL, de fecha 08 de octubre del 2007.
- Copia de constancia del Colegio Doña Mery Morales de Zambrano, donde adeuda por concepto de inscripción y mensualidades la cantidad de 1.184 bolívares por los años escolares 2007-2008; 2008-2009, de fecha 05 de mayo 2009.
- Copia del acta de nacimiento del niño WILLIAN JOSE HURTADO ESTEVA, así mismo copia del acta de nacimiento de la niña MARIA AUXILIADORA HURTADO ESTEVA.



DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano WILLIANALEJANDRO HURTADO ROJAS, no promovió pruebas dentro den lapso legal.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.
CONSTANCIAS.
La constancia suscrita en años anteriores al año en curso tales como la de fecha 30 de agosto del 2005, 08 de octubre 2007, este tribunal las desechas en virtud; no tener fecha reciente a los fines de que sean valoradas como gastos económicas del año 2009. En relación a la constancia del fecha 5 de mayo 2009, este tribunal le confiere valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana critica de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento civil, donde el padre de los niños debe aportar el 50% de los gastos de inscripción y mensualidad escolar de sus dos (2) hijos. Por cuanto la deuda actualmente asciende a Bs.1.184 bolívares, el padre tiene el deber de aportar 592 bolívares.


Elementos para la determinación.


“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza deberá tener en cuenta la necesidad e
interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

A los fines de garantizar la normativa legal que regula el CARÁCTER DE CREDITO PRIVILEGIADO, y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados, previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño , niñas y adolescentes contemplado en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


“El Interés Superior del Niño. Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”


Este tribunal toma en consideración el aumento del salario mínimo previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.

Visto lo expuesto y promovido en pruebas por el obligado, este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ultima parte “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, fomentar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:
“El interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.

Quedando obligado el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO HURTADO ROJAS, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
PARTE DISPOSITIVA.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana VIRGINIA TERESITA ESTEVA BERNAL, en contra del ciudadano WILLIAN ALEJANDRO HURTADO ROJAS, a favor de sus dos hijos W.J.H.E y M.A.H.E, de 10 y 11 años.




SEGUNDO: El ciudadano WILLIAN ALEJANDRO HURTADO ROJAS, queda obligado a pasarle mensualmente a sus hijos la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350, oo), los cuales deberán ser depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre del beneficiario de este procedimiento, y cuotas extraordinarias adicionales de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400, oo para los meses de septiembre por concepto de útiles escolares, uniforme y para diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,oo) por concepto gastos de ropa y festividades navideñas. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.

Así mismos deberán cancelar a la mayor brevedad posible la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.592,oo), por concepto de deuda pendiente en la inscripción y mensualidad escolar tal y como consta probado en la constancia del Colegio Doña Mery Morales de Zambrano, que riela consignada al folio 32 de la presente causa.

Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. (Subrayado y negrita del tribunal).

TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO HURTADO ROJAS, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la Madre de su hijo en la oportunidad que lo amerite el menor. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de mayo del 2009.


LA JUEZ.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABOG. YORXLEY CAROLINA DURAN CLAVIJO.

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.




La secretaria.


Abg. YORXLEY CAROLINA DURAN CLAVIJO.

EXP Nº 000-276-2009.

AKCQ/y.c.d.c.