JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.
199° Y 150°
EXPEDIENTE DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 290- 2009.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE OFERENTE: ANTONIO JOSE CASANOVA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.340.526, residenciada en el sector el centro calle 3 Nº 1-14 Santa Rita parte alta, Michelena Estado Táchira en su carácter de padre.
PARTE OFERIDA: SONIA CAROLINA MORENO DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.755.382, domiciliada calle 6 Nº 1-35 de Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA.
Recibida por este tribunal, la solicitud de obligación de manutención, que intenta el ciudadano: ANTONIO JOSE CASANOVA COLMENARES, en contra de la ciudadana SONIA CAROLINA MORENO DE CASANOVA, en su carácter de madre. En fecha 01 de abril del año 2009, se recibió según oficio Nº DEPC/0017/09, actuaciones que cursaban por ante la Defensoria Educativa Participación Creadora del Municipio Michelena Estado Táchira, donde el padre se presento para solicitar información sobre los lazos familiares en beneficio con su hija S.K.C.M, de 13 años quien se encuentra bajo el cuidado de la madre, llegado el día del acto conciliatorio las partes llegaron a un acuerdo parcial.
Admitida la solicitud, se ordeno la notificación a las partes obligado a los fines de que comparezca al acto conciliatorio.
Se libro boleta que cursan en los folios 21 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
DE LA NOTIFICACION.
En el folio 23 y 25, cursa boleta de notificación debidamente firmada por las partes de autos, consignada por el alguacil de este despacho en fecha 27 -04-2009.
ACTO CONCILIATORIO.
En el folio 27 Y 28, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. De fecha veintinueve (29) de abril 2009, se dejo constancia que la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE CASANOVA COLMENARES, así mismo compareció la ciudadana SONIA CAROLINA MORENO DE CASANOVA, a quien se le hizo de su conocimiento sobre el la continuación de la presente solicitud por ante este Juzgado en virtud de no llegar a un acuerdo por ante la Defensoria Educativa Creadora ubicada en el liceo Camilo Prada del Municipio Michelena del Estado Táchira.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS.
- De la condición laboral del ciudadano ANTONIO JOSE CASANOVA COLMENARES:
La ocupación es de forma independiente, labora como taxista, en este Municipio.
- De la ciudadana SONIA CAROLINA MORENO, informo actualmente vive con su mama, dejo el hogar porque su esposo la golpeaba, así lo manifestó el día del acto conciliatorio.
DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.
En la oportunidad del acto conciliatorio la parte OFERIDA compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:
“yo había solicitado cien bolívares (Bs.100, oo), semanales y los útiles el 50% y de las medicinas el 50%, y en forma anual hacerle un chequeo medico. “
En el acto conciliatorio la parte oferente expuso:
“trabajo con un taxi; yo no me siento lo suficientemente capacitado para pasar lo que la madre dice, le estoy dando SETENTA BOLIVARES (Bs.70, oo) semanales, y en pago de in curso pero no muestran recibos, en cuanto los útiles que mi hija me muestra o me entregue la lista para yo comprárselos, en cuanto los útiles de septiembre y para diciembre le puedo pasar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300, oo), adicionales a la cuota por obligación alimentaría”
A partir del día treinta (30) de abril 2009, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días.
Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión del ofrecimiento, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.
La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte oferida.
APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:
- presento escrito de promoción de pruebas consistente en un presupuesto de mercado emitido por la comercializadora denominada “SUPERMERCADO EL SOL” RIT j-30514534-2, el cual contiene alimentos de víveres, verduras, carne roja, pollo, huevos, frutas y enlatados, con un monto total en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.F.246,22).
-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA:
- Factura Nº 001908 de Frigorífico “ GERAL”, de fecha 04 de mayo del 2009, en la cantidad de ciento ocho bolívares, Bs.F. 108,oo), por concepto de lagarto, carne, pollo .
- Factura Nº 002468 de fecha 29 de abril del 2009, laboratorio clínico bacteriológico “Michelena”, en la cantidad de ciento noventa y seis bolívares (Bs.F.196, oo).
- Factura Nº 000279 de fecha 30-04-2009, abasto “el manzano”, por concepto de víveres, en la cantidad de ciento setenta y nueve Bs.F.179, oo).
- Factura Nº 000278 de fecha 30-04-2009, abasto “el manzano”, por concepto de víveres en la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs.F.125, oo).
- Factura Nº 073103 de fecha 2 de mayo del 2009, del A.C. CENTRO EDUCATIVO PROCEL, por concepto pago de clase en la cantidad de veinticinco bolívares Bs.F.25.
- Factura Nº 073726, de fecha 9 de mayo del 2009, del A.C. CENTRO EDUCATIVO PROCCEL, por concepto pago de clase en la cantidad de veinticinco bolívares Bs.F.25.
- Factura Nº 000277, de fecha 30-04-2009, abasto “el manzano”, por concepto de víveres en la cantidad de ciento cuarenta y siete bolívares Bs.F.147, oo.
- Constancia suscrita por Lic. MAGLY NOVOA DE DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº 10.167.810, donde manifiesta explicar a la adolescente S.K.C.M, materias de matemática, física, y química, tres veces por semana con un costo cada hora de 10 Bs.F, para un total mensual de sesenta bolívares (Bs.F.60, oo).
- Original de constancia de estudio de fecha 07 de mayo 2009, donde cursa el noveno 9° grado de educación básica.
- Original del acta de nacimiento Nº 259 de S.K.C.M.
- Copia del boletín de rendimiento académico.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE.
Lo expuesto guarda relación con los gastos de manutención alimentaría y demás gastos necesarios para un nivel de vida adecuado, como lo son el 50% del mercado de víveres, pago de mensualidad por recibir clases privadas de explicación en las materias practicas. El tribunal le confiere valor probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
PRUEBAS DOCUMENTALES.
CONSTANCIAS PRIVADAS Y FACTURAS DE MERCADO.
Los recibos de pago de clases privadas suscritas por la ciudadana MAGLY NOVOA DE DUQUE, constancia privada la misma no fue reconocida por su firmante a través de una declaración testimonial, a los fines de ratificar el contenido y firma del que los suscribe, por lo expuesto este Juzgado las desecha, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Las facturas de mercado corresponde a las necesidades de alimentación el cual es objeto de la presente acción, la misma guarda relación de causalidad con la pretensión por obligación manutención alimentaría, se procedió a determinar la cantidad total de todas las facturas; por concepto de mercado y las misma ascienden aproximadamente tomando en cuenta los alimentos mas necesarios para una alimentación balanceada solo de la adolescente S.K.C.M en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.644,oo), de en lo que respecta a los deberes y derechos de los padres los gasto de alimentación, vestuario, vivienda, educación, recreación, asistencia medica, deben ser compartidos en partes iguales en un 50% por los progenitores, y los mismos están por encima de todas las demás obligaciones , deberes que tengan los padres con terceras personas, de conformidad con la normativa legal que regula el CARÁCTER DE CREDITO PRIVILEGIADO, y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados, previsto en el articulo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño , niñas y adolescentes contemplado en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“El Interés Superior del Niño. Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente SK.C.M, soltera, este juzgado le confiere valor probatorio suficiente por ser un instrumento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando probado la filiación con el obligado, por lo tanto guarda relación de causalidad con el objeto de esta acción.
Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.
Visto lo expuesto y promovido en pruebas por ambas partes este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:
ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.
De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ El interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.
Queda obligado el ciudadano ANTONIO JOSE CASANOVA COLMENARES, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
PARTE DISPOSITIVA.
Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION DE MANUTENCION, ofrecida por el ciudadano ANTONIO JOSE CASANOVA COLMENARES, en beneficio de su hija S.K.C.M, de trece (13) años de edad.
SEGUNDO: El ciudadano ANTONIO JOSE CASANOVA COLMENARES, queda obligado a pasarle mensualmente a su hija la cantidad mensual de TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo), los cuales deberán ser depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre del beneficiario de este procedimiento, y cuotas extraordinarias adicionales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo), por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.
Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.
TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, clases privadas, cursos y demás gastos extraordinarios el ciudadano ANTONIO JOSE CASANOVA COLMENARES, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmado por su hija en la oportunidad que lo ameriten la adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal)
Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo del 2009.
LA JUEZ.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. YORXLEY CAROLINA DURAN CLAVIJO.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.
La secretaria.
Abg. YORXLEY CAROLINA DURAN CLAVIJO.
EXP Nº 000-290-2009.
AKCQ/ycdc.
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