JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

199° Y 150°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 279- 2009.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: MARIA ELISA ESCALANTE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.640.581, residenciada carrera 9 con calle 6 Nº 8-23 urbanización Marcos Pérez Jiménez Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: CARLOS GERMAN QUINTERO COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.496.181, domiciliado en la carrera 9 con calle 6 Nº 8-23 en Municipio Michelena Estado Táchira su carácter de padre.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la obligación de manutención, que intenta la ciudadana: MARIA ELISA ESCALANTE DE QUINTERO, en contra del ciudadano CARLOS GERMAN QUINTERO COBOS, en su carácter de padre. La ciudadana MARIA ELISA, solicita la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400, oo) mensuales para su hija G.N.Q.E, de tres años.

Admitida la solicitud de conformidad con el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno la citación del obligado a los fines de que comparezca al acto conciliatorio.

Se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

DE LA CITACION.

En el folio 20 y 21, cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte obligada de autos, consignada por el alguacil de este despacho en fecha 29 -04-2009.


ACTO CONCILIATORIO.

En el folio 22 Y 23, cursa acta se levanto a los fines de dejar constancia, de lo expuesto por las partes, el mismo se celebro el día cuatro (04) de mayo 2009, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana MARIA ELISA ESCALANTE DE QUINTERO, no compareció, se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano CARLOS GERMAN QUINTERO COBOS, a quien se le hizo de su conocimiento sobre de lo solicitado por la madre sin lograrse entre las partes un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada ciudadano CARLOS GERMAN QUINTERO compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“Yo le estaba pasando ella misma lo manifestó ante la fiscalia del Ministerio Publico, no me deja ver la niña; le dijo a su mama que no me la dejara ver, ella desocupo la casa y se fue con la niña y hasta la presente fecha, no he vuelto saber nada de ella; yo trabajo como vendedor ambulante vendiendo tizana, desde hace 7 años, actualmente tengo un hijo adolescente de catorce años, yo le puedo pasar la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F.160,oo), cuando sea de comprarle los útiles yo le doy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) adicionales a la cuota mensual y para diciembre CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,oo). “

A partir del día cinco (05) de mayo 2009, la presente causa quedo abierta a pruebas.

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la presente solicitud, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana MARIA ELISA ESCALANTE DE QUINTERO, no promovió pruebas en el lapso legal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano CARLOS GERMAN QUINTERO COBOS, presento diligencia de fecha ocho (08) de mayo del 2009, consigno en doce (12) folios útiles copia solicitud de responsabilidad de crianza de su hija por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; copia del acta de nacimiento de su hijo C,J.Q.M; copia de la sentencia decreta la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 03 de junio del 2008; copia del oficio Nº 20-F06-543-09, de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Táchira, copia de la boleta de citación emitida por el Juzgado de Protección del niño y adolescente a los fines de lograrse una conciliación para la contestación de la demanda de CUSTODIA a favor de su hija.

Pruebas testimoniales:

Promovió a los ciudadanos

- MARIA ISABEL ARELLANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.977.653. domiciliada en la calle 10 Nº 8-54 el llanito de la jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.
- WILMER JAVIER CORREDOR CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 13.171.661, domiciliado calle 10 Nº 8-54 el llanito la jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.
Instrumentos publico.
Las copias que fueron confrontadas con los originales; se observo que son documentos públicos por estar suscritos por funcionarios públicos, este Juzgado las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en la contestación de la demanda, por lo expuesto este Juzgado le confiere valor probatorio, forman parte de la pretensión de la acción de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil.


“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre este facultado para hacerlo constar.”


Elementos para la determinación.


“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza deberá tener en cuenta la necesidad e
interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el Principio de unidad de filiación, la equidad de genero en
las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

A los fines de garantizar la normativa legal que regula el CARÁCTER DE CREDITO PRIVILEGIADO, y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados, previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño , niñas y adolescentes contemplado en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

“El Interés Superior del Niño. Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el

cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”


Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

En lo que respecta con la declaración de los ciudadanos MARIA ISABEL ARELLANO PEREZ Y WILMER JAVIER CORREDOR CHACON, lo manifestado con respecto a lo que ha oído y presenciado en la materia de obligación de manutención y el domicilio actual de la niña, relacionada con la controversia aquí planteada, esta Juzgadora las valora siguiendo las reglas de la sana critica, las declaraciones son contundentes y guardan relación de causalidad, aporta conocimiento para el esclarecimiento de los hechos expuestos en el acto conciliatorio. Así mismo quedo probada la condición laboral del obligado como vendedor de tizana en el Terminal de pasajeros.

Visto lo expuesto y promovido en pruebas por el obligado, este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ultima parte “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, fomentar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:
“El interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.

Quedando obligado el ciudadano CARLOS GERMAN QUINTERO, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

PARTE DISPOSITIVA.
Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana MARIA ELISA ESCALANTE DE QUINTERO, en contra del ciudadano CARLOS GERMAN QUINTERO COBOS, a favor de su hija G.N.Q.E, de tres años de edad.

SEGUNDO: El ciudadano CARLOS GERMAN QUINTERO COBOS, queda obligado a pasarle mensualmente a su hija la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 180, oo), los cuales deberán ser depositados a la cuenta bancaria; para lo cual deberá comparecer la madre de la niña; a este Juzgado a los fines de hacerle entrega del oficio, para que lo lleve al banco de Banfoandes y así aperturar la cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria de este procedimiento estando representada por la madre y cuotas extraordinarias adicionales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200), oo para los meses de septiembre y diciembre, por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.

Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. (subrayado y negrita del tribunal).

TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano CARLOS GERMAN QUINTERO COBOS, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la Madre de su hijo en la oportunidad que lo amerite el menor. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo del 2009.


LA JUEZ.


DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.






LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABOG. YORXLEY CAROLINA DURAN CLAVIJO.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. YORXLEY CAROLINA DURAN CLAVIJO.

EXP Nº 000-279-2009.

AKCQ/ycdc.