JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2009.PODER JUDICIAL.
199° y 150°
EXP. CIVIL Nº 000- 294-2009.
Revisado exhaustivamente la totalidad de las actas que conforman la presente causa, necesariamente este Jurisdicente, debe efectuar las siguientes consideraciones: Consta a los folios uno (1) al cuatro (4), escrito libelar contentivo de la acción RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado ante este Juzgado, por el ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-2.554.145, domicilio procesal edificio Colonial piso 1 oficina 14 carrera 4 San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por los abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ Y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número Nros V- 2.845.433 y V- 5.024.067, inscritos Inpreabogado bajo los números: 10.962 y 28.204, hábiles, donde proceden a demandar a la arrendataria ciudadana LIBIA FILOMENA MORA DE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.112.108, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble destinado a la prestación y servicio de hospedaje y restaurant denominada POSADA TURISTICA “EL TEJAR”, ubicado en la calle 7 entre carreras 1 y 2 Nº 1-10, Municipio Michelena Estado Táchira, según se desprende de la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, notariado el día 30 de junio del 2004, por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera Estado Táchira, bajo el Nº 67, folios 185 al 187 Tomo IV Protocolo Tercero Adicional “ A” , que sirve de fundamento a la pretensión de la parte actora, que obra al folio cinco (5) al siete (7). Vista la relación de los hechos formulados por el accionante, de conformidad con el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye de su ámbito en los literales “C y D”, de los fondos de comercio y los hoteles y hosterías, por lo cual no es plausible su aplicación, trayendo como consecuencia que la presente demanda sea basada en los artículos 1.133; 1.159; 1.167; 1.592 y 1594 del Código Civil.
Pasa este juzgador a revisar los fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión, los cuales cursan al folio tres (3) de la causa. En virtud de lo establecido en la cláusula SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble destinado al servicio de hospedaje; el mismo se encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevé lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: literal d) los hoteles, moteles, hostería, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regimenes especiales”.
Por esta razón es necesario concluir que la presente acción no es procedente tramitarla por el procedimiento breve, como erróneamente fue fundamentado en el auto de admisión de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, violando normas de ORDEN PÚBLICO, cuando el deber ser era tramitarlo por procedimiento ordinario, observándose los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide.
El legislador procesal patrio consagro el principio de legalidad de los actos procesales en el artículo 7 de la ley adjetiva civil: “Los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneo para lograr los fines del mismo”. Por su parte la ley sustantiva civil consagra: “Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En el caso sub iudice, es imperativo recordar, puntualizar que una vez iniciado el proceso, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
Los jueces no podemos subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la ley, en este sentido y con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, con base en el orden público y constitucional, este Juzgador debe entrar a revisar y analizar el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2009, que riela al folio trece (13) y catorce (14) de la causa, dictado por este Tribunal en virtud que el órgano jurisdiccional siguió el proceso erróneamente por el PROCEDIMIENTO BREVE, infringiendo normas de orden público, es por lo que a los fines de garantizarlos principios y garantías de rango constitucional como son: el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, explicada ut supra, a la luz de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El procedimiento breve tiene como nota característica la simplificación de las formas y la abreviación de los lapsos procesales y el mismo es utilizado como su norma lo indica, para tramitar aquellas demandas que se indique en leyes especiales, tales como por ejemplo, en los procedimientos contemplados en la Ley de Venta con Reserva de Dominio (Artículo 21 LVRD), impugnación de acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal), cobro de honorarios extrajudiciales (Artículo 22 de la Ley de Abogados), procedimiento de desalojo de inmuebles (Artículo 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario), nombramiento de tutor, protutor, consejo de tutela y otros.
En cambio el procedimiento ordinario esta consagrado en el Artículo 338 y siguiente ejusdem, que establece:…“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
La nota característica más importante del procedimiento ordinario es que establece lapsos procesales más amplios y se aplica en aquellos casos, donde no este establecido un procedimiento especial.
En virtud de lo anterior, se desprende la necesidad de aplicar lo que el legislador previó para estos casos, como es la institución procesal de las nulidades que pueden ser declaradas por el propio Tribunal que dictó el acto irrito, siempre que no se trate de una sentencia al fondo, porque en esos casos de conformidad con los artículos 208 y 209 de la ley adjetiva civil, solo podrá ser dictada por el Tribunal de alzada ejercitándose mediante el recurso de Apelación, distinto al caso bajo estudio, que de la revisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, se encontró que el AUTO DE ADMISIÓN de la demanda, ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA por las razones ut supra explicadas, por lo que este jurisdicente debe declarar de oficio la nulidad absoluta de ese auto y los subsiguientes, reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto
de admisión, todo de conformidad con los artículos 206 y 207, en concordancia con los artículos 7, 11 y 12 eiusdem, que facultad expresamente a mantener la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que se puedan cometer en la composición de la litis y al haberse quebrantado formas procesales que vulneran derechos tuitivos de rango constitucional y legal, como en el caso sub iudice, que conllevaron a infringir normas de orden público constitucional y procesal, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 26, 49. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del AUTO DE ADMISIÓN de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 21 de ABRIL de 2009, que obra al folio trece 13) y catorce (14) de la presente causa, dictado por este mismo Tribunal; así como también la NULIDAD de los demás actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 7, 11, 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Principios y Garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 .
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de dictar nuevo AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con estricta observancia de las normas de orden público y constitucional.
Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión interlocutoria.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZ
ABOG. YORXLEY CAROLINA DURAN CLAVIJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas del día (3:00 pm.).
ABOG. YORXLEY CAROLINA DURAN CLAVIJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
AKCQ/ycdc.
Exp. Nº 000-294-2009.
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