REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 20 de Mayo de 2009
198º y 149º.
AUTO
2C-8689-2008
Visto el escrito presentado por la Ciudadana ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensora Pública XII Penal, actuando en representación del Ciudadano DANIEL VARILLAS; plenamente identificado en autos, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosalba Estupiñán; donde solicita EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, impuesta a su defendido, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08 de Abril de 2.008, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presentación por parte de la representación fiscal del Ciudadano VARILLAS DANIEL, plenamente identificado en autos, donde el Tribunal una vez oídas las partes en dicha audiencia, DECIDIÓ: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VARILLAS DANIEL, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos, consistentes en: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una (01) vez cada Mes. 2.- Prohibición y restricción al acercamiento a la víctima y no agredirla ni física, verbal, ni psicológicamente; 3.- Prohibición de realizar actos intimidatorios a la víctima y 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin participar al Tribunal.
Este Juzgador a los fines de resolver sobre la solicitud planteada por la Ciudadana ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensora Pública XII Penal, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
-II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la revisión de las actuaciones, este Juzgador observa, que el Ciudadano VARILLAS DANIEL, viene cumpliendo desde el 08 de Abril de 2.008, una Medida de Coerción, impuesta por este Tribunal, de las anteriormente señaladas; y que a la presente fecha 20 de Mayo de 2.009, han transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MESE, DOCE (12) DÍAS, sin que se haya podido concluir el proceso al imputado de autos; contraviniendo en cuanto a la Medida de Coerción, a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, cuando establece, que no se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…………En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años. En el caso de autos, se ha precalificado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de las ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, que comporta una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, por lo que de conformidad con el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción impuesta por este tribunal ha superado la pena mínima del delito.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido). En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
De dicha transcripción se desprende con toda claridad, que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
Asimismo se observa, la inexistencia en el presente Asunto del Acto Conclusivo, por parte de la representación fiscal, a los fines de proseguir con el proceso, igualmente se determinó que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.008; no siendo imputable a él la dificultad de continuar con el proceso, por lo que este Juzgador considera que se hace procedente EL CESE DE LA MEDIDA de coerción impuesta en su oportunidad procesal.
Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que ha transcurrido un tiempo total de UN (01) AÑO, UN (01) MESE, DOCE (12) DÍAS, sin que se haya podido avanzar en el proceso, sin que la actuación procesal del imputado VARILLAS DANIEL, haya tenido relación alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, sin ningún tipo de restricción. Así se decide.
-III –
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, D E C R E T A:
PRIMERO: EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al imputado VARILLAS DANIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.023.583, domiciliado en El Barrio La Esmeralda, Carrera 01 Con Calle 4 y 5, Casa sin número, La Fría , Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosalba Estupiñán, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE INSTA a la Representación Fiscal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo del presente Asunto. Líbrense los respectivos Oficios correspondientes con ocasión al cese de la Medida de Coerción. Ofíciese a Alguacilazgo. REMITASE LA CAUSA a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA: 2C-8689-08