San Cristóbal, 05 de Mayo de 2009
198º y 149º
Visto el escrito, presentado por el Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Se inicio a presente investigación en fecha 13-08-2001 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Fría , la cual consta de la retención preventiva de vehiculo automotor marca CHEVROLET modelo CAPRICE, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color AZUL, año 1980, placas AFL-928, serial de carrocería 1N69HAV105901 y serial de motor HAV105901,al ciudadano ALDO GUERRA BUSTAMANTE por encontrase solicitado según expediente F-144.485, por el delito de Robo ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Chacao Caracas, motivo por el cual se ordena a referido cuerpo de seguridad, se sirva practicar las diligencias necesarias tendentes al total esclarecimiento del presente hecho, determinando que el vehiculo automotor objeto de la presente los seriales de identificación de carrocería en su estado original y los documento de propiedad auténticos y de origen legal en el país, comprobándose posteriormente que el vehiculo automotor había sido introducido ante el sistema computarizado de información policial por error involuntario, al momento que se tomo la denuncia sobre el robo de otro vehiculo.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano ALDO GUERRA BUSTAMANTE la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO ya que no se evidencia la obstaculización por parte de los mismos, al momento de su arresto. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorias para ser atribuidos al ciudadano ALDO GUERRA BUSTAMANTE, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por Funcionarios Policiales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA N° 3C-9798-08
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