REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Visto el escrito presentado por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez actuando como defensor de los imputados Wilfredo Enrique Martínez Aponte ( Bustos Davila Ronny) y Jairo Alberto Bautista (Zambrano Sayago Joan) y Edgar José Escalona, en la cual solicita la revisión de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 23 de Mayo 2008, por solicitud de Calificación flagrancia solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg Mercedes Liliana Rivera en la cual ponen a disposición a los imputados Wilfredo Enrique Martínez Aponte (Bustos Davila Ronny) y Jairo Alberto Bautista (Zambrano Sayago Joan) y Edgar José Escalona, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° de Código Penal , Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Ocultamiento de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 274 y 277 del Código Penal. Por los siguientes hechos:
“ Siendo las 8:20 horas de noche del día de hoy miércoles veintiuno del corriente, estando acompañados de los efectivos Distiguindo placa 1716 PERES JHERFERSON, AGENTE PLACA 2533 JACKSON CAMARGO , AGENTE PLACA 2665 RIVAS LEVIS AGENTE PLACA 2878 GUTIÉRREZ DANIEL, AGENTE PLACA 3227 GONZÁLEZ CRISTIAN,AGENTE PLACA 3119 TOREES ANA Y AGENTE PLACA 3290 ESTEVES JHONATHAN , realizando labores de punto de control móvil con la finalidad de reducir el alto indicie de paso vehículos prevenientes del delito de y la circulación de ciudadano con armas de fuego en la calle tre, sector los Olivos de Caneyes parte Alta, se activó el punto con un nivel central o de control integrados con el suscrito y Agente 3119, 3227 y 3290, quienes no encontrábamos dispersos a ambos lados del la calle, como prevención posterior estaban los efectivos 2533 y 2665 de repente llegó al lugar de control en sentido descendente con respecto de la calle , un vehículo camioneta, tipo pick up, doble cabina , color palta , me llamó la atención que el vehículo en cuestión al detectar la presencia policial detuvo la marchar antes de llegar al centro apostamiento policial , como el vehículo detuvo la marcha y a hacerle señas dirigidas al conductor del vehículo para que movilizara el vehículo hacia ya que la camioneta continuada detenida sobre la capa asfáltica y aun lado de la calle , de repente observe el momento que comenzaron a bajar lo vidrios del lado del piloto o puerta delantera izquierda y los de las puertas del lado derecho, sin embrago los vidrios solamente fueron bajados a un tercio de su superficie, mantuvimos la distancia y nuevamente hago las señas hacia el vehículo para que el conductor del vehículo en cuestión baje totalmente los vidrios y se acerque al nivel central del punto control , en respuesta el conductor del vehículo coloca la luz alta e inicia marcha acelerada contra nuestra posición y por ello quienes nos encontramos en el nivel central tuvimos que correr hacia los lados de la calle, al mismo momento los ocupantes de la camioneta comienzan a disparar contra nuestra humanidad y es en ese momento que los efectivos placa 2878,1716 y 3290 repelan en violento accionar y hacen uso de las armas de reglamento, todo ello en procura de salvaguardar nuestra integridad física y reducir la violencia, recibida , efectivo placa 2878 Gutiérrez fue golpeado por el paso de vehículo , cayendo a la seguridad del punto de control , circuló un promedio de veinte metros y colisionó contra una columna de concreto armado que constituye el frente de una vivienda en esa acción la camioneta se levanto del pavimento desde la parte posterior y al caer corrió su posición de lado, con la colisión el vehículo tumbó un portón metálico de color negro, la reacción se dirigió hacia el sitio de colisión y en ese momento apreciamos que del lado del chofer se bajó un ciudadano que vestía franela tipo chemise de color azul y blanco y pantalón blue jeans, éste salio corriendo y se interno a la instalaciones de la vivienda que fu colisionada por el lado derecho del vehículo se bajaron un ciudadano que vestía franela azul y pantalón blue jeans , éste primero hizo un movimiento hacia la parte inferior del vehículo y luego emprendió veloz carrera hacia la parte inferior de la calle, un tercer ocupante que vestía franela tipo chemise de color rojo con rayas blancas y pantalón blue jeans , este también hizo un moviendo hacia la parte inferior de la vivienda con la cual colisionaron el vehículo , tomando la medidas de seguridad el suscrito acompañado del la efectiva placa 3119, iniciamos persecución ,dimos la voz de alto al ciudadano que vestía franela de color azul y logramos la intervención a una distancia aproximada de diez metros del punto de colisión , el resto de los efectivos se interno en las instalaciones frontales de la vivienda colisionada y adyacente a la estructura del portón , área de fachada y nivel interno , fue intervenido el ciudadano que vestía franela de color azul con rayas y a nivel del porche se intervino el que vestía franela roja con rayas blancas, como todos los intervenidos presentaban lesiones , de inmediato y para garantizarle la integridad física y el derecho de la vida, se solicito apoyo a la central emergencias a fin de realizar de realizar traslado urgente al primer centro asistencial , se mantuvo custodia y acordonamiento del vehículo. Los mismos quedaron identificados 01.- Vestía franela azul a rayas blancas y pantalón blu jeans, MARTÍNEZ APONTE WILFREDO ENRIQUE, Venezolano, natural de Maracay, nacido en 27-04-82, titular de la cédula de V-14.959,320; El que vestía franela roja con rayas blancas y pantalón blue jean BAUTISTA JAIRO ALBERTO, Venezolano, natural de Maracay, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.983; y el que vestía franela azul y pantalón blu jean EDGAR JOSE ARROYO ESCOBAR, Venezolano, natural de Maracay ,titulara de la cédula de identidad N° V-14.323.893.
Por tales hechos este Tribunal en fecha 23 de Mayo del 2008 decreto como flagrante de la detención 01.- Vestía franela azul a rayas blancas y pantalón blu jeans, MARTÍNEZ APONTE WILFREDO ENRIQUE, Venezolano, natural de Maracay, nacido en 27-04-82, titular de la cédula de V-14.959,320; El que vestía franela roja con rayas blancas y pantalón blue jean BAUTISTA JAIRO ALBERTO, Venezolano, natural de Maracay, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.983; y el que vestía franela azul y pantalón blu jean EDGAR JOSE ARROYO ESCOBAR, Venezolano, natural de Maracay ,titulara de la cédula de identidad N° V-14.323.893, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno el procedimiento ordinario de conformidad artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la Privación de libertad en contra de MARTÍNEZ APONTE WILFREDO ENRIQUE, Venezolano, natural de Maracay, nacido en 27-04-82, titular de la cédula de V-14.959,320; BAUTISTA JAIRO ALBERTO, Venezolano, natural de Maracay, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.983; y EDGAR JOSE ARROYO ESCOBAR, Venezolano, natural de Maracay, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.893, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° de Código Penal , Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Ocultamiento de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 274 y 277 del Código Penal.
En fecha 26 de Mayo del 2008, la defensa solicita Examen y Revisión de la medida de privación de los imputados MARTÍNEZ APONTE WILFREDO ENRIQUE, Venezolano, natural de Maracay, nacido en 27-04-82, titular de la cédula de V-14.959,320; BAUTISTA JAIRO ALBERTO, Venezolano, natural de Maracay, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.983; y EDGAR JOSE ARROYO ESCOBAR, Venezolano, natural de Maracay, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.893 la misma es negada por los razonamiento allí expuestos .
En fecha 12 de Junio del 2008, se fija audiencia de Prorroga de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se el ministerio publico le hace una nueva imputación a Jairo Alberto Bautista, el cual su verdadero nombre es (Joan Guillermo Zambrano Sayago) y Wilfredo Enrique Martínez Aponte , el cual su verdadero nombre es (Bustos Davila Rony) por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y/O FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal; Se Acordó la prorroga de quince (15) días; Se Mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad, y se acuerda el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de San Juan de los Morros , Estado Táchira, en virtud de la solicitud hecha por los imputados en razón que su vida peligraba en el Centro Penitenciario de Occidente ya que recibieron a menazas de muerte.
En fecha 07 de Julio del 2008, de recibe constante de (475) folios útiles , procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, causa junto con el escrito de acusación en la cual solicitan el enjuiciamiento de los imputados BUSTOS RONNY (MARTINEZ APONTE WILFREDO ENRIQUE) como autor de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO ,previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal ; FALSA ATESTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal . A ZAMBRANO SAYAGO JOAN GUILLERMO (BAUTISTA HERRERA JAIRO ALBERTO) como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal , por tratarse de una arma de de guerra , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contenido en el artículo 470 en su primer aparte. FALSA ATESTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , contenido en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y a EDGAR JOSÉ ARROYO ESACALONA, como autor del delito PORTE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal , por tratarse de una arma de guerra y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo audiencia preliminar para el día 04-08-2008 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 01 de Agosto de 2008 , se recibe escrito de la defensa en la cual solicita que se difiere la audiencia preliminar fijada para el día 04-08-2008, a la 9:00 de la mañana, el Tribunal difiere y fija nuevamente para el día 11-08-2008, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 11 de Agosto del 2008, presentes las partes y los imputados MARTINEZ APONTE WILFREDO ENRIQUE ( Bustos Dávila Ronny) y Edgar Jose Arroyo Escalona, mas no fue trasladado el imputado Alberto Bautista ( Joan Guillermo Zambrano Sayago) desde el el Centro penitenciario de San Juan de los Morros, se difiere y se fija nuevamente para el día 30-09-2008 ,a las 10:00
En fecha 22 de Agosto del 2008, se recibe oficio 0005733, suscrito por el Dr. Juan Carlos Angulo León, Director, en el cual indica el que el 11 de Agosto 2008, no pudo ser realizado el traslado, por cuanto no cuentan con vehículos en buenas condiciones.
En fecha 25 de Agosto del 2008, se recibe oficio N°10412/2008, de parte de presidencia de este Circuito, en el cual anexa oficio 0005556, procedente de San Juan de los Morros de fecha 05 de Agosto en el cual indica que en fecha 04-08-2008, que el imputado Bautista Jairo Alberto Zambrano Sayago, no pudo ser trasladado en virtud de que no posen vehículo para realizar el traslado.

En fecha 30 de Septiembre del 2008, se deja constancia que la misma se difirió en virtud que los imputados no fueron trasladados del Centro Penitenciario General de Venezuela y se difiere nuevamente para el día 20-10-2008 a las 2:00 de la tarde

En fecha 20 de Octubre del 2008, día fijada para llevar acabo audiencia preliminar se deja constancia que se no fueron trasladados los imputados y se difiere fijándose la misma para el día 01-12-2008, a las 8:00 de la mañana.

En fecha 27 de Octubre del 2008,se recibe comunicación N° ND/ 2351 de fecha 27 de Octubre del 2008, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, en e cual se deja constancia que el ciudadano Arroyo Escalona José , fue trasladado al Internado Judicial de San Juan de los Morros ya que su vida corría peligro en ese establecimiento penal.
En fecha 06 de Noviembre del 2008, se recibe oficio N° 2338-08 de 27 de Octubre 2008, procedente del internado Judicial de San Juan de los Morros, del Estado Guarico, en la cual informa que recibieron como interno al ciudadano Martínez Aponte Wilfredo Enrique, procedente del Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 06 de Noviembre del 2008, se recibe oficio N° 2337-08 de 27 de Octubre 2008, procedente del internado Judicial de San Juan de los Morros, del Estado Guarico, en la cual informa que recibieron como interno al ciudadano Arroyo Escalona Edgar José , procedente del Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 01-12 del 2008, siendo el día y la hora para llevar acabo la audiencia preliminar en la presente causa se deja constancia que no fueron trasladados los imputados en consecuencia se difieren y se fijan nuevamente para el día 15-01-2009 , a las 11:00 de la mañana.

En fecha 01-12- 2008, se recibe oficio 0007780 de fecha 14 noviembre del 2008, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, en la cual anexan acta relacionada con el ciudadano Bautista Jairo Alberto o Zambrano Sayago, manifestó no querer ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto en ese penal corre peligro su integridad física.
En fecha 01 de Diciembre del 2008, se recibe oficio 0007587, procedente la Penitenciaria General de Venezuela, en la cual solicita que se tramite ante el Centro Penitenciario de Occidente San Ana, un vehículo Oficial a los fines hacer el efectivo los traslados de los imputados: Bautista Jairo Alberto o Zambrano Sayago, Arroyo Escalona Edgar José , Martínez Aponte Wilfredo Enrique o Bustos Davila Ronny , en virtud que ese establecimiento penal tiene problemas graves de vehículos porque se encuentran dañados, motivo por el cual se retrasado el proceso que se le sigue a los imputados… “ pero como es de significar no contamos con el apoyo de los entes gubernamentales del estado en cuanto a transporte de reclusos..” (Subrayado nuestro)

En fecha 28 de Noviembre 2008 se recibió oficio N° DN2573 de fecha 24 de noviembre del 2008, procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, a fin de darle respuesta a oficio N° 2854/08 de fecha 20-11-2008, en la cual informa que el traslado de los imputados Alberto Bautista Arrollo Escalona Edgar José y Martínez Aponte, relacionados con la causa 5C-10454, desde el internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico hasta la Policía del Estado Táchira no podrá efectuarse en vehículos de este Establecimiento motivado a que en la actualidad no cuentan con unidades de Transporte que le permita realizar el traslado




En fecha 15-01-2009, se deja constancia que se encontraban presentes la partes y se deja constancia que no se realizo el traslado de los imputados de la Peneteciaria General de Venezuela , San Juan de Los Morros, en consecuencia se fija nuevamente para el día 12-02-2009, a las 11:00 de la mañana.
En Fecha 12-02-2009,se deja constancia que se encontraban la partes y se difiere por cuanto no fueron trasladados los imputados y se difiere y se fija nuevamente para el día 05-03-2009 a las 11:30 de la mañana

En fecha 03 de Marzo del 2009, se recibe oficio N° 00000805 de fecha 12 de Febrero del 2009,en la cual Director Juan Carlos Angulo León, de la Penitenciaria General de Venezuela informa: “ Ante todo un saludo Bolivariano, Patriótico y Revolucionario. Me dirijo a usted en la oportunidad de informar que en fecha 12-02-2009, no se realizo el traslado del Imputado Bautista Jairo Alberto o Zambrano Sayago, titular de la cédula de identidad N° 19.134.983. Quien fue solicitado mediante boleta de traslado 5C-125-09, de fecha 23-01-2009. No se efectuó en virtud que el establecimiento penal presenta problemas vehiculares….” (f169)
En fecha 05 de Marzo 2009 se recibió oficio 9700-077-JDEG-066, de fecha 27 de Febrero 2009, procedente del Jefe de la Delegación Estadal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Guarico Lic Wilmer A Ramos D., en la cual informa que en la actualidad ese Superior Despacho no cuenta con los recursos de unidades para poder realizar el traslado de los imputados.

En fecha 05 de Marzo 2009, de fecha 04 de marzo 2009, con oficio N° 9700-134-JDET.0318, suscrita por el Comisario Lcdo Ramón L Maldonado Jefe de la Delegación Estatal Táchira, da acuse de recibe N° 5C-5488-09 de fecha 02-03-2009, en la cual informa que esa Institución no esta facultada para realizar traslados de penados , la misma es competencia de la Dirección Nacional de Prisiones conjuntamente con la Guardia Nacional.

En fecha 05-03-2009, siendo la hora para llevar acabo la audiencia preliminar en la presente causa se deja constancia que se encontraban presentes las partes y mas no fueron trasladados los imputados del centro penitenciario , en consecuencia se difiere para el día 24-03-2009, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 13 de Marzo del 2009, se recibe oficio N° 367 /09, de fecha 05 de Marzo del 2009, se recibió comunicación del Director T.S.U.P Rubén J González del internado San Juan de los Morros donde informa que el traslado de los imputados Arroyo Escalona Edgar José, Martínez Aponte Wilfredo Enrique, no pudo ser efectuado debido a que no cantábamos con vehículo disponible para realizar dicha solicitud, ya que actualmente el vehículo con que cuenta este internado Judicial se encuentra reparación.
En fecha 24 de Marzo del 2009, presente las partes, se deja constancia que no fueron traslados los imputados y se difiere nuevamente para el día 24 de Abril del 2009. a las 11:00 de la mañana

En fecha de 24 de Abril del 2009, presente las partes, se deja constancia que no fueron traslados los imputados y se difiere nuevamente para el día 25 de Mayo del 2009. a las 10:00 de la mañana

Organismos a los cuales se le ha pedido la colaboración para el Traslado de los imputados:
1.-Director del Penitenciario General de Venezuela
2.- Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Dr, Rafael González Arias.
3.- Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Táchira
4.- Vice Ministro de Seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular de Relaciones interiores y Dirección de Prisiones
5.- Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros Estado Guarico
6.- Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Custodia) Caracas, Distrito Capital
7.- Comandante del Destacamento de N°28 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela
8.- General de Brigada Rodríguez Orlando Alexis , Jefe del Comando Regional N° 2 de la Guardia nacional de Venezuela




Como se evidencia de lo supra relacionado que hasta la presente fecha a transcurrido DOCE (12) MESES, desde que se recibieron las actuaciones y DIEZ (10) MESES, de haber recibido el acto conclusivo en la presente causa y como se observa dicho retardo procesal no es imputable al Tribunal, ni a los imputados, ni de la defensa ya que hasta la presente fecha no se haya podido realizar la audiencia preliminar en la presente causa en virtud de que ningún ente gubernamental a los que se le ha pedido colaboración para el traslado de los imputados manifiestan no tiene vehículo y si lo tiene lo tienen en malas condiciones no siendo imputable al Tribunal, a los miembros del sistema de Justicia la dilatación del proceso, lo cual esta ocasionado la violación del principio de celeridad procesal y el debido proceso contenidos en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sala Constitucional Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 12-08-05 Expediente 04-2085.Sentencia 2627:
“… El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por “dilación indebida” Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 36/1984, estableció:”El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico..”
Estima la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata laso plazos procesales legalmente establecidos , sino al limite que no se debe se traspasado en el cumplimiento de los mismo, los palazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida., Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “ el derecho a que los palazos se cumplan” , Los palazos deben cumplir, pero el cumplimiento de los mimos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamenta.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el Juzgador, al momento de decidir sobre la violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciase, entre otros criterios, la complejidad del asunto , conducta personal de justiciable el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos de justicia. (subrayado nuestro) A criterio de la sala, este último, es obviamente…”


Sin embargo, debe aclararse que de lo anterior no impide que se ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga, consecuencia y conforme a los principios del debido proceso, la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto artículo 282 en relación con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el veintitrés (23) de Mayo del año 2008, a los imputados RONNY BUSTOS DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.531 de fecha nacimiento 04-11-1982; JHOAN GUILLERMO ZAMBRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-14-100-618, fecha de nacimiento 15-05-1980 y EDGAR JOSE ARROYO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 14-323.893, con fecha de nacimiento 15-10-1979, decretando en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° , 3° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole de las siguientes condiciones:
a.- Deben presentar una persona cada uno que se encargue de su vigilancia y que se comprometa ante el Tribunal bajo juramento:
b.- Presentar constancia de residencia y que la misma sea en el Estado Táchira.
c.- Debe presentar un recibo de la luz, y un recibo del agua de su residencia.
d .- Constancia de ingresos, los cuales debe satisfacer los gastos de captura y la costas procesales causadas hasta el día que el imputado se hubiere ocultado o fugado.
d.- El compromiso de presentar a los imputados a la audiencia preliminar fijada para el día 25-05-09, a la 10:00 am,
e.- Se le impone a los imputados la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país, debiendo los custodios dar cumplimiento de la presente decisión y en caso de incumplimiento se le será revocada la medida.
Una vez consta en actas los recaudos y la Juramentación de los custodios líbrese la correspondientes boleta de libertad de los imputados. Así se decide
Por los fundamente de hecho y de derecho ante relacionados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Revisa La Medida De Privación Judicial Preventiva de la libertad decretada por el veintitrés (23) de Mayo del año 2008, a los imputados RONNY BUSTOS DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.531 de fecha nacimiento 04-11-1982; JHOAN GUILLERMO ZAMBRANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-14-100-618, fecha de nacimiento 15-05-1980 y EDGAR JOSE ARROYO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 14-323.893, con fecha de nacimiento 15-10-1979, decretando en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° , 3° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide Notifíquese las partes.




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA H

5C-10454-09