REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud planteada por el Defensor privado Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ del imputado AFRICANO DURAN HERALDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 84.337.119, con fecha de nacimiento 18-04-73, de 37 años de edad, residenciado en Colon calle 3 carrera 11 -16, teléfono 02774145194; contra quien se sigue la causa 5C-11419-09 y en la que se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; conforme al cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado por cuanto considera su abogado defensor que no consta en la presente investigación que su defendido hubiere obrado dolosamente al adquirir el vehiculo automotor; así mismo manifiesta que el ministerio publico no presento elementos objetivos para demostrar el desarraigo en el país por parte de su defendido, por lo que la defensa consigna documentos entre los cuales se encuentran documento de propiedad de la casa sonde habita con su familia, copia de la partida de nacimiento de su menor hijo, constancia de estudio de su hijo, fotocopia de la cedula de su concubina, copia del registro de información fiscal, copia del documento de cesión en la que adquiere una (01) acción de la línea de transporte frontera c.a el imputado; certificado de registro de vehiculo y de un autobús constancia de residencia emitida por el consejo comunal “El Topón”.
Este Tribunal para decidir OBSERVA:
El imputado AFRICANO DURAN HERALDO, se encuentra privado de la libertad desde el día 17 de abril de 2009 fecha en la que este Tribunal califico la flagrancia, ordeno el procedimiento ordinario y decreto medida de privación judicial preventiva del imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
Considera esta juzgadora que con base a lo establecido en el articulo 251 del código orgánico procesal penal a los fines de considerar el peligro de fuga analiza cada uno de los puntos allí establecidos considerándolos pormenorizada y conjuntamente sin llegar a prejuzgar si los hechos constituyen o no el delito imputado por la fiscalía del ministerio publico como es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores es importante considerar como ya indique el arraigo en el país, si bien es cierto que en fecha 17 de abril de 2009 en la audiencia de calificación de flagrancia le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad por este Tribunal y no habiendo culminado aun la fase de investigación al momento de revisarse la medida conforme al articulo 264 del código orgánico procesal penal a solicitud de la defensa; no es menos cierto que en esa oportunidad no fue demostrado el arraigo en el país y no constaba en autos documentos que así lo demostrasen, siendo en fecha 08 de mayo de 2009 consignada por la defensa los documentos arriba indicados con los que demuestra que su domicilio, residencia habitual y asiento de su familia se encuentra en territorio de la jurisdicción del tribunal por lo que considera esta juzgadora son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga en lo que respecta al arraigo en el país.
Asimismo considerando la pena que podría llegar a imponérsele al imputado la cual no es grave, ya que la misma no seria ni igual ni superior a los diez años, por lo que se desvirtúa la presunción legal de fuga prevista en el mismo articulo 251 parágrafo primero; considerando además que no consta en la presente causa que el imputado tenga antecedentes penales; y se demuestra la disposición del imputado en colaborar con la investigación ya que el mismo manifestó haber acompañado a la comisión policial a los fines de verificar si el vehiculo se encontraba o no solicitado.
Es por todo lo anteriormente expuesto que considera esta juzgadora que no concurren las circunstancias previstas en el articulo 251 para determinar que se configura el peligro de fuga y por tanto cconsidera esta juzgadora que se hace procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 256 ORDINAL 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá consignar constancia de residencia y constancia de trabajo o de ingresos y la presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante este circuito judicial penal.
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá consignar constancia de residencia y constancia de trabajo o de ingresos y la presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante este circuito judicial penal a favor del imputado AFRICANO DURAN HERALDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 84.337.119, con fecha de nacimiento 18-04-73, de 37 años de edad, residenciado en Colon calle 3 carrera 11 -16, teléfono 02774145194, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. Notifíquese. Trasládese al imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, una vez cumplidas las condiciones impuestas en este auto líbrese boleta de libertad correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. HILDA MARIA MORA R
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR OCHOA
5C-11419-09