REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 17 DE MAYO de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal considerando la solicitud de la fiscalía del ministerio público quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos a los aprehendidos DANNY SAIMON ARCINIEGAS PEREIRA Y EDWIN JULIAN GARCIA MORA como el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y con respecto al aprehendido WILLIAM GUSTAVO ARIAS COLMENARES considera la representación fiscal que no hay ilícito penal, solicitando en resumen para estos imputados lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados DANNY SAIMON ARCINIEGAS PEREIRA Y EDWIN JULIAN GARCIA MORA en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga a las imputados DANNY SAIMON ARCINIEGAS PEREIRA Y EDWIN JULIAN GARCIA MORA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete para el ciudadano WILLIAM GUSTAVO ARIAS COLMENARES, Libertad Plena, por cuanto no existe ilícito penal.
• Así mismo solicito se oficie a los Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de informar sobre la situación jurídica del ciudadano EDWIN JULIAN GARCIA MORA, por cuanto el manifiesta que hace un (01) año le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Asimismo considerando lo declarado por los imputados y lo expuesto por los defensores de los imputados este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado DANNY SAIMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.708.361, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodolinda Pereira (v) y de Pedro Simon Arciniegas Sánchez (v), residenciado en Barrio Genaro Méndez, Calle 2, carrera 18, casa N° 17F-40, San Cristóbal, Estado Táchira, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.349.197, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-09-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Mercedes Mora (v) y de Mario Julián García Blanco (v), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 4, N° 1-32, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y WILLIAM GUSTAVO ARIAS COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.229.045, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-04-1975, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Natividad Colmenares de Arias (v) y de Gustavo Arias Acero (v), residenciado en Colinas de San Rafael Vía El Llano, casa 1-42, diagonal a la Licorería san Rafael, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 15 de Mayo de 2009:
“… (omisis) … cuando procedimos a estacionar un taxi modelo Siena marca Fiat, con placa NN619T, donde se observó que se movilizaban tres (03) ciudadanos en dicho vehiculo, quienes al ver la presencia policial se tomaron (sic) nerviosos, procedimos a informarles que se bajaran del vehiculo, para efectuarles una inspección corporal conforme a lo que establece el artículos 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole a uno de los ciudadanos en una faja en la cintura el de contextura delgada de piel blanca Un (01) arma de fuego tipo pistola y al otro ciudadano de contextura robusta delgada, de piel blanca que estaba sentado en el puesto de atrás, el mismo al bajarse opto por tirar en el piso del vehiculo un (01) arma de fuego tipo revolver…(omisis)…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado DANNY SAIMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.708.361, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodolinda Pereira (v) y de Pedro Simon Arciniegas Sánchez (v), residenciado en Barrio Genaro Méndez, Calle 2, carrera 18, casa N° 17F-40, San Cristóbal, Estado Táchira, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.349.197, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-09-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Mercedes Mora (v) y de Mario Julián García Blanco (v), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 4, N° 1-32, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 17 de mayo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado DANNY SAIMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.708.361, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodolinda Pereira (v) y de Pedro Simon Arciniegas Sánchez (v), residenciado en Barrio Genaro Méndez, Calle 2, carrera 18, casa N° 17F-40, San Cristóbal, Estado Táchira, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.349.197, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-09-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Mercedes Mora (v) y de Mario Julián García Blanco (v), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 4, N° 1-32, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, son los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido conforme consta en el acta de fecha 17 de mayod e 2009 que riela al folio tres (03) . Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANNY SAIMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.708.361, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodolinda Pereira (v) y de Pedro Simon Arciniegas Sánchez (v), residenciado en Barrio Genaro Méndez, Calle 2, carrera 18, casa N° 17F-40, San Cristóbal, Estado Táchira, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.349.197, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-09-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Mercedes Mora (v) y de Mario Julián García Blanco (v), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 4, N° 1-32, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DANNY SAIMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.708.361, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodolinda Pereira (v) y de Pedro Simon Arciniegas Sánchez (v), residenciado en Barrio Genaro Méndez, Calle 2, carrera 18, casa N° 17F-40, San Cristóbal, Estado Táchira, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.349.197, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-09-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Mercedes Mora (v) y de Mario Julián García Blanco (v), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 4, N° 1-32, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Así se decide.
CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION conforme a la solicitud fiscal, del ciudadano WILLIAM GUSTAVO ARIAS COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.229.045, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-04-1975, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Natividad Colmenares de Arias (v) y de Gustavo Arias Acero (v), residenciado en Colinas de San Rafael Vía El Llano, casa 1-42, diagonal a la Licorería san Rafael, Estado Táchira.
QUINTA: ACUERDA OFICIAR A LOS TRIBUNALES DE EJECUCION DE ESTE CIURCUITO JDUCIAL PENAL a los fines de informar sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada mediante este auto a los imputados DANNY SAIMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.708.361, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodolinda Pereira (v) y de Pedro Simon Arciniegas Sánchez (v), residenciado en Barrio Genaro Méndez, Calle 2, carrera 18, casa N° 17F-40, San Cristóbal, Estado Táchira, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.349.197, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-09-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Mercedes Mora (v) y de Mario Julián García Blanco (v), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 4, N° 1-32, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico. Librese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-11515-09