REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.582 fecha de nacimiento 26-11-82, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil residenciado Machiri Invasión N° 154 San Cristóbal Estado Táchira ,cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“… (omisis) pero me sometieron en plena avenida y me robaron el celular, después salieron corriendo hacia el centro de la ciudad vía centro cívico por la misma avenida, yo me fui también en esa dirección en busca de una patrulla policial, aviste a dos …(omisis)…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.582 fecha de nacimiento 26-11-82, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil residenciado Machiri Invasión N° 154 San Cristóbal Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de ANDREINA DEL CARMEN HUIZA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.582 fecha de nacimiento 26-11-82, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil residenciado Machiri Invasión N° 154 San Cristóbal Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio del ANDREINA DEL CARMEN HUIZA, si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en el articulo 458 del código penal es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, asimismo observa esta juzgadora que de las actas policiales presentadas por la fiscalía del ministerio publico en las mismas no consta que al ciudadano imputado se le hubiere encontrado en posesión de arma alguna asi como se evidencia que la victima manifiesta que nunca alcanzo a ver un arma conforme consta en el acta levantada con ocasión de la denuncia es por lo que esta juzgadora considera que no existen fundados elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por requerirse la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal asimismo considerando el valor material del bien objeto denunciado como robado y por tanto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Presentación de familiares que sirvan de custodia y se comprometan a cumplir con la medidas impuestas la cual informara regularmente al Tribunal. Hasta tanto cumpla con la medida impuesta quedara a la orden de la cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.582 fecha de nacimiento 26-11-82, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil residenciado Machiri Invasión N° 154 San Cristóbal Estado Táchira, quienes encuadran en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en perjuicio del ANDREINA DEL CARMEN HUIZA, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.582 fecha de nacimiento 26-11-82, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil residenciado Machiri Invasión N° 154 San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio ANDREINA DEL CARMEN HUIZA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Presentación de familiares que sirvan de custodia y se comprometan a cumplir con la medidas impuestas la cual informara regularmente al Tribunal. Hasta tanto cumpla con la medida impuesta quedara a la orden de la cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-11544-09