REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL N° 7C-5192-04.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LESMER EDUARDO MURILLO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad con 23 años edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.725.227, con fecha de nacimiento 14/11/1985, de profesión u oficio músico, Residenciado en la Ermita, carrera 2, casa N° 12.51, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3421082.
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
FISCAL: Abogada FABIANA RINCÓN, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ (Defensor Privado).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo las 07:50 horas de la noche del día 09-10-04, encontrándose la ciudadana FRANCY ROSMARY OSORIO BUSTAMANTE, cedula de identidad N° V- 17.930.538, por las inmediaciones del Supermercado la Castellana, ubicado por la carrera 9 con calle 7 (centro de esta ciudad), al salir del referido establecimiento comercial fue abordada por dos sujetos, uno de ellos el imputado aquí acusado, quienes infundiéndole temor grave contra su vida, pues el otro cuya identificación aún desconocemos se le puso por detrás, le apuntó con algo que aparentaba ser un arma, y el sujeto acá identificado se le puso de frente y la conminó o más bien la obligó a tolerar el apoderamiento ilegítimo del bolso o cartera de su pertenencia, la pulsera y un reloj. Consumado como fue el hecho los sujetos involucrados emprendieron su huida; sin embargo pasando por el lugar y a bordo de una unidad patrullera moto R-673, unos funcionarios de la Dirsop Táchira fueron advertidos por la prenombrada victima acerca del hecho acaecido, y habiéndoseles indicado que los sujetos involucrados habían tomado dirección por la calle 7 hacía la séptima avenida, emprendieron su persecución, logrando la captura de uno de ellos, ese que vestía pantalón de bermuda color verde y una franelilla color gris y una gorra de color blanco, y a quien además se le incauto un bolso de tela color azul, (tres frascos pequeños de pinturas para uñas, un labial y dos lápices utilizados como delineador labial) propiedad de la mencionada victima.
En fecha 11/10/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano MURILLO MARQUEZ LESMER EDUARDO, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado MURILLO MARQUEZ LESMER EDUARDO.
En fecha 28/03/04, este Tribunal declara con lugar a solicitud de la defensa y en consecuencia Sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano MURILLO MARQUEZ LESMER EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.
El defensor del imputado de autos, Abg. FABIANA RINCÓN, expresó: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de ley, es todo”.
En este estado el imputado MURILLO MARQUEZ LESMER EDUARDO, expresó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano MURILLO MARQUEZ LESMER EDUARDO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado MURILLO MARQUEZ LESMER EDUARDO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es la siguiente:
En el articulo 457 del Código Penal sanciona el delito de ROBO PROPIO, con una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años, tomamos la mínima de acuerdo con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal y realizada la admisión de los hechos, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano MURILLO MARQUEZ LESMER EDUARDO, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 88 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra MURILLO MARQUEZ LESMER EDUARDO, Venezolano, mayor de edad con 23 años edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.725.227, con fecha de nacimiento 14/11/1985, de profesión u oficio músico, Residenciado en la Ermita, carrera 2, casa N° 12.51, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3421082; a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENAR al ciudadano MURILLO MARQUEZ LESMER EDUARDO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que le amerito acusaciones en esta causa, en los términos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR al ciudadano MURILLO MARQUEZ LESMER EDUARDO, las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de os lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-5192-04
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