REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 12 de mayo del 2009
199º y 150º
ASUNTO : 10C-7077-2009
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno Zambrano.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Mónica Yanez, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: FRAY JOHER PORTILLO TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 25/03/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.431.702, de oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Ortiza, calle principal parte alta, casa N° 53, vía el Llano, Estado Táchira.
• DEFENSA: Abg. Juan Carlos Hernández. Defensor Público Penal.
• DELITO: NO HAY.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial s/n fechada 11 de mayo de 2009, en la que el funcionario LUIS ALEXANDER MEDINA, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-100, en compañía de los Funcionarios policiales BREA ANTONIO y MIGUEL LEON, específicamente cuando se encontraban en el Operativo de Profilaxis Social, punto de control, en la salida del Municipio San Cristóbal vía Palo Gordo, en la zona industrial, procedieron a intervenir policialmente un vehículo Taxi, asociado a la Línea de Taxi Radio Los Próceres N° 918 con vidrios cubiertos con papel color negro (ahumado) y cuando se verificó vía radiofónica a través del sistema SIIPOL del vehículo intervenido; siendo atendidos por el centralista de guardia quien se identifico como BENITEZ, indicándoles que el vehículo automotor Placas: DD419T de las siguientes características Marca: Renault, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: R-19, Color: Blanco, con Serial de Motor P700DA61728, Serial de Carrocería 9FBL53A00CL751262, se encontraba solicitado por Robo Genérico Atraco desde el 04/09/2008, por la Sub Delegación del Estado Táchira; el conductor del mencionado vehículo quedó identificado como FRAY JOHER PORTILLO TERAN, a quien se le solicitó la documentación reglamentaria que acreditaba la posesión del vehículo en cuestión y les indico que no portaba ninguna.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de FRAY JOHER PORTILLO TERAN.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado FRAY JOHER PORTILLO TERAN, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se desestime la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando que no se está en presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le decreta la LIBERTAD PLENA, sin medida de coerción personal al imputado de autos, en virtud de que no se está en presencia de ningún hecho punible.
Impuesto el imputado FRAY JOHER PORTILLO TERAN del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso de las que se le indicó que no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal; una vez que se le hiciera lectura de los preceptos jurídicos aplicables, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, quien manifestó: “No y su deseo de acogerse al precepto constitucional.”
Cedida la palabra a la Defensa señaló: “Oído lo manifestado por mi Defendido y los argumentos de presentación hecho por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente estime acordarle la libertad sin medida de coerción personal a mi Defendido y visto que él vehículo ya le fueron practicados las experticias y diligencias de investigación que demuestran que dicho vehículo no se encuentra solicitado solicito muy respetuosamente la libertad sin medida cautelar restrictiva de la libertad y se oficie con carácter urgente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que dicho vehículo sea sacado de sistema como solicitado, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de Desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. En el caso de marras, no se puede calificar la flagrancia ya que NO EXISTE COMISION DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, siendo conclusivo determinar que no están satisfechos los extremos exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal y por ende debe desestimarse su aprehensión en flagrancia tal y como lo solicita la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete la Libertad Plena sin imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para FRAY JOHER PORTILLO TERAN y la respectiva solicitud por parte de la Defensa quien pidió se estime acordarle la libertad. Este Tribunal para decidir al respecto considera que vista la solicitud fiscal y desestimada como ha sido la aprehensión en flagrancia por no estar llenos los requisitos del artículo 248 ejusdem, lo procedente es decretar su libertad sin medida de coerción personal alguna. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRAY JOHER PORTILLO TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 25/03/1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.431.702, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Ortiza, calle principal parte alta, casa N° 53, vía El Llano, Estado Táchira; en virtud de no estarse en presencia de ningún hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano FRAY JOHER PORTILLO TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 25/03/1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.431.702, de oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Ortiza, calle principal parte alta, casa N° 53, vía el Llano, Estado Táchira.
CUARTO: INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE OFICIE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a fin de que saquen de pantalla el vehículo retenido en el presente procedimiento.
QUINTO: INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que haga todas diligencias necesarias para la entrega del vehículo identificado en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
Secretaria
Causa 10C-7077-2009