REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCLTAMIENTO DE ARMA
BLANCA
VÍCTIMA: J.M
SECRETARIO MARIA ALEJANDRA NOGUERA
NOMENCLATURA: 1C-2433-2009
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día lunes once (11) de mayo del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-243-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del J.M, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de facilitador de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del J.M, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día sábado 14 de Febrero de 2009 aproximadamente siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana el ciudadano: J.M, de 40 años de edad, se encontraba trabajando como taxista en el vehículo clase automóvil marca DAEWO, modelo CIELO, color BLANCO, placa CJ-245T, y en el momento cuando se desplazaba por la prolongación de la Quinta Avenida a la altura del Cuartel Negro Primero en La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, dos (02) personas jóvenes del sexo masculino, uno vestido con franela azul oscura a franjas color naranja y azul claro y pantalón blue jeans, de tez morena, contextura fuerte, pelo corto bajito quien llevaba un maletín de color verde y el otro vestido con una franela tipo chemise color crema y rallas blancas y pantalón blue jeans, era de tez blanca, delgado, pelo bajito, estatura media, lo mandaron a parar y le solicitaron sus servicios para que los llevara hasta el Barrio Rómulo Gallegos, donde al llegar al mismo una cuadra mas abajo del puesto policial ubicado en dicho sector lo hicieron entrar a la derecha por una vereda a una calle angosta, y el sujeto (adulto) que iba ocupando el asiento de la parte posterior del vehículo sacó un arma blanca cuchillo y se la colocó en el cuello al conductor del taxi manifestándole bajo amenaza a la vida que se trataba de un robo, mientras que la otra persona (adolescente) quien iba ocupando el puesto del copiloto sacó también a relucir un arma blanca tipo cuchillo y empezó a revisar el automotor manifestándole al conductor que le diera lo que tenía apoderándose del frontal del radio reproductor, luego el adulto le entregó al adolescente el cuchillo para sacar el radio transmisor, y en un descuido de estos el ciudadano J.M despojo de uno de los cuchillos al adolescente, lo que hizo que los sujetos salieran del vehículo corriendo llevándose estos el frontal del radio reproductor. Luego la victima se traslado al modulo policial informándole a los funcionarios policiales allí destacados sobre el robo de que había sido objeto,
aportándoles las características fisonómicas y vestimenta que portaban estas personas, haciéndoles entrega del arma blanca (cuchillo) que le había despojado a uno de los sujetos; por lo que antes los hechos en conocimiento de los efectivos Agente placa 2537 WILMER ALEXIS LOPEZ, Agente placa 3236 RAFAEL DELGADO. Agente 3254 y Agente 3347 ÁNGEL MALAVER, adscritos a la Policía del Estado Táchira, estos procedieron en salir en comisión para realizar un recorrido por el sector y específicamente en momentos cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Bolivariano, visualizaron a dos personas jóvenes con similares características a las descritas por la víctima, a quienes de inmediato procedieron a intervenir practicándoles al primero una inspección personal a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un frontal de radio reproductor marca PIONNER, modelo DEH-2770MP, siendo éste ciudadano identificado como J.C, y al segundo al serie registrado un maletín de color verde marca WESTER PACK que portaba en su espalda, le hallaron en su interior un cuchillo marca STAINLES STEEL JAPAN sin cacha, siendo éste identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes ante las evidencias halladas en su poder fueron de inmediato aprehendidos y trasladados a la sede de la Comandancia General de la Policía Táchira para las averiguaciones correspondientes, formulando la víctima la denuncia respectiva.”
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 26 de marzo de 2.009, por ante este Juzgado, las cuales son: a los efectos de la realización del juicio oral promovió las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
solicita sean citados los expertos a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos en que el juicio oral declaren y respondan sobre sus dictámenes periciales, por lo que se ofrece la testimonial de los siguientes expertos:
1.- Funcionaria Policial: Agente Marlin Yusmar.
2.- Tolosa Ramírez, adscrita al Laboratorio Críminalistico- Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a la evidencia del presente caso consistente en: Un (01) arma blanca, comúnmente denominada “ Cuchillo”, hoja metálica de corte, color Gris de trece (13) cm. De longitud por dos (02) centímetros, con cinco milímetros de ancho, en sus partes más prominentes, con impresiones de bajo relieve donde se lee “ STAINLESS STELL JAPON”. Desprovista de sus Tapas Protectoras, y un Receptáculo de los Comúnmente denominados BOLSO, de forma rectangular, tipo maletín, elaborado en fibras naturales y sintéticas color verde y negro, con una etiqueta, elabaroda en material sintético de color negro, en la cual se visualiza inscripciones identificativos donde se lee “ WESTER PACK”, La pertinencia y necesidad del presente
medio probatorio es acreditar la existencia del arma blanca usada para intimidar a la victima del robo, así como del bolso que portaba el adolescente imputado, el cual le fue hallado en su interior un cuchillo.
3.- Funcionario Policial detective: FREDDY RAMIREZ: Adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el informe de AVALUO REAL, practicado a una (01) pieza extraíble denominada frontal de radio reproductor para vehículos automotores, marca Pioneer, modelo DEH-2770MP, siendo util y pertinente el presente medio probatorio ya que el bien mueble, por el que se acusa al imputado ( evidencia) acreditando así las características, condiciones y valor real del objeto robado.
DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha 14 de febrero de 2009, inserta al folio (03) y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial Agente Placa 2537Wilmer Alexis López, adscrito a la Policia del Estado Táchira, Dicha Acta es util, necesaria y pertinente, pues ella demostrara al tribunal, como fue la ocurrencia de los delitos tipificados, por los que aprehendieron a los imputados hoy acusados.
2.-Acta de la Denuncia de fecha 14 de febrero de 2009, inserta al folio 04 y su vuelto tomada en la polica del estado Táchira al funcionario J.S. Dicha acta es util, necesaria y pertinente, y se promueve para su lectura y exhibición, ya que la misma relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el mencionado ciudadano fue objeto del delito de robo agravado a mano armada.
3.- Informe Pericial N° 9700-134-LCT-700: de fecha 18 de febrero de 2009, inserto al folio N° 35 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaria Agente, Marlin Yusmary Tolosa Ramírez, adscrita al Laboratorio Críminalistico-Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a Un (01) arma Blanca, comúnmente denominada “ “ Cuchillo” hoja metálica de corte, color gris, de trece (13) centímetros de longitud por dos(02) centímetros, con cinco milímetros de ancho en sus partes más prominentes, con impresiones en bajo relieve donde se lee “ STAINLESS STELL JAPON”, desprovistas de sus tapas de sus tapas protectoras, y un (01) receptáculo de los comúnmente denominados “BOLSO”, de forma rectangular, tipo maletín, elaborado en fibras naturales y sintéticas, color verde y negro con una etiqueta elaborada en material sintético color negro en el cual se visualiza inscripciones identificativos donde se lee “ WESTER PACK”, LA PERTINENCIA y NECESIDAD del presente medio probatorio, es que se trata de los objetos de arma blanca utilizada para intimidar a la victima en el robo,
así como del bolso que portaba el adolescente imputado de autos, en el cual le fue hallado en su interior el cuchillo.
4.- Informe Pericial N° 9700-061-034, de fecha 16 de febrero de 2009, inserto a los folios N° 37 y 38, de las actas procesales , suscrito por el funcionario detective: FREDDY RAMIREZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Avaluó Real, practicado a una (019 pieza extraíble denominada frontal de radio reproductor para vehículos automotores, marca Pioneer, modelo DEH-2770MP; LA PERTINENCIA Y NECESIDAD del presente medio probatorio es acreditar las características, condiciones y valor real del objeto robado.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano J.S. En su condición del victima del presente caso.
2.- Testimonio de los efectivos policiales Agente Placa 2537 Wilmer Alexis López, Agente placa 3236 RAFAEL DELGADO, Agente 3254 y Agente 3347 ANGEL MALAVER, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado de autos.
3.- El testimonio del Detective Freddy Ramírez adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub- delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es útil y necesaria su declaración pues se trata del experto que practico experticia a parte de la evidencia del presente caso.-
4.- Testimonio de la Funcionaria Policial Agente Marlin Yusmary Tolosa Ramírez, adscrita al Laboratorio Críminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es útil y necesaria su declaración pues se trata de la experto que practico experticia a parte de la evidencia del parte del presente caso.
5.- Testimonio del Funcionario Policial Agente placa 2537 Wilmer Alexis López, adscrito a la Policía del Estado Táchira, este medio probatorio es útil, necesario legal y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos que practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados de autos y que sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa
SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de dos años; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso
de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y 624, ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a sus defendidos en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con estos, le habían manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que los mismos sean escuchados.
2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
B ) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su
articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el
imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador le rebaja al adolescente, la sanción en un cincuenta por ciento, imponiéndole la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año, conforme a lo solicitado por la representación fiscal. Así se decide.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del J.S, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de un año; y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y 624, ambos de conformidad con lo establecido en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 15 de febrero de 2.009, este juzgador, le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del J.S, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de un año; y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplirla permaneciendo interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de un año.
Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa signada con el N° 2433/2009, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día lunes once (11) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
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